SAP Las Palmas 294/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2007:1730
Número de Recurso585/2006
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de julio de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 291/2004 seguidos a instancia de DON Cesar, parte demandante, apelada en esta alzada, representado en la misma por la Procuradora DOÑA INMACULADA GARCÍA SANTANA y asistido por el Letrado DON FRANCISCO MARTÍN PONS, contra DON Gabriel, parte demandada, apelante en esta alzada, representado en ella por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y asistido por el Letrado DON BENITO SÁNCHEZ PERDOMO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 291/2004, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Santana, que actúa en nombre y representación de DON Cesar, debo declarar y declaro que DON Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, condenándolo a abstenerse en lo sucesivo de cometer actos semejantes respecto a éste y a indemnizarle en la suma de MIL EUROS (1.000), así como a pagar las costas generadas en la tramitación de esta causa

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2005, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante interpuso escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando en él cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto jurídico planteado en la presente litis es el clásico asunto ya, tanto en la legislación, en la doctrina, como sobre todo en la jurisprudencia, del conflicto que surge en el devenir social diario entre las libertades de información y de expresión, por un lado (en esta situación, en concreto, la libertad de expresión), y los derechos de la personalidad, por otro (en especial, los derechos al honor, la intimidad y la imagen), en este caso, en concreto, el derecho al honor. Conviene, con la finalidad de aportar claridad expositiva posterior al estudio de los hechos acreditados en el pleito, las alegaciones de las partes, y de su consecuencia jurídica, dejar aquí asentada la doctrina legal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar para la resolución del mismo.

Previamente hemos de señalar que, como conocemos, el conflicto se da, por un lado, entre dos derechos muy unidos entre sí, la libertad de información y la de expresión, pero que no tienen el mismo contenido ni los mismos límites, aunque en la práctica en ocasiones se confundan. Este hecho motiva que su definición previa a estudiar su ejercicio sea un requisito ineludible. El ejercicio de estas libertades puede dañar los derechos de la personalidad del afectado, y dentro de ellos, esencialmente, los del honor, la intimidad personal y familiar y el de la propia imagen (al que se ligan el derecho al nombre y al pseudónimo). Los otros derechos de la personalidad, como los de la esfera espiritual de la persona, el derecho moral de autor y el derecho al Título Nobiliario, o los de la esfera corporal, los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad no son protagonistas en este conflicto.

Ya la propia Carta Magna prevé la existencia de este conflicto (previsión por otra parte tampoco muy original, o novedosa, ya que en 1978 el conflicto ya tenía carácter de clásico en los sistemas jurídicos democráticos, europeos y no europeos). En el artículo 18 recoge la protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (sin definirlos). Posteriormente, en el artículo 20 también ampara constitucionalmente, con el carácter de derechos fundamentales, los derechos a; "a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (...) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Y ya en su párrafo 4º prevé que; "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

Tras esta recepción constitucional del conflicto, la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recepciona el mandato constitucional y desarrolla el artículo 18. Si bien su artículo 7 recoge una enumeración (que la jurisprudencia es absolutamente pacífica en determinar que no se pueden considerar números clausus), de lesiones que pueden sufrir estos derechos, y su capítulo 2º (artículos 7 a 9 ) está íntegramente dedicado a la protección de los mismos, la citada normativa no desarrolla todos los criterios de resolución del conflicto, que en nuestro sistema jurídico están asentados por la Jurisprudencia de nuestros más altos tribunales, Supremo y Constitucional. Es por ello por lo que debemos estudiar dicha jurisprudencia para dejar asentados los criterios de resolución del conflicto con carácter previo a la aplicación de los mismos al asunto de autos.

Antes de desarrollar los citados criterios es requisito insalvable la definición de los derechos en juego. Sin ella, mal podríamos centrar el asunto. Las libertades de información y de expresión sí han sido definidas por la legislación, en concreto, nada más y nada menos que por la Constitución. La misma lo hace en su artículo 20 ;

20.1.- Se reconocen y protegen los derechos:

a.- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d.- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Como vemos, el legislador constitucional diferenció claramente entre una libertad y otra, aunque es bien cierto que el constante tráfico jurídico, y en la generalidad de las situaciones, aunque no afecte al presente caso, la dinámica en la que se expresan tanto informaciones como opiniones en los medios de comunicación, provocan que ambas libertades vayan cogidas de la mano constantemente, y en muchos casos se entremezclen, y la emisión de informaciones se realice conjuntamente con la de opiniones, o que estas últimas se apoyen en datos objetivos que constituyen información (como efectivamente ocurre en el asunto analizado). Las dos libertades, por lo tanto, muchas veces, no se manifiestan puras, ni absolutas, sino que siempre se relacionan íntimamente entre ellas y son complementarias. Esta circunstancia ha de ser tenida muy en cuenta a la hora de resolver los conflictos que se producen por su uso. Por todo ello, conviene detenerse adecuadamente a analizar las diferencias que existen entre una y otra.

En el presente supuesto nos encontramos ante la existencia de un ejercicio mixto, el de la libertad de información y la de expresión, ya que, en un momento de una discusión en un club social, o asociación privada, parece haberse emitido (ya se tratará a continuación), una frase en la que se le acusa al demandante de que ha incurrido en un hecho concreto, manifestándolo ante el resto de personas asistentes a una elección de órganos directivos societarios.

Por el contrario, los derechos de la personalidad no son definidos en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que para ello debemos acudir a la Jurisprudencia. En la presente litis entra en juego la protección de los derechos del honor y de la imagen del demandante.

El derecho al honor no cuenta, en nuestra regulación actual, con una definición propiamente dicha, ya que ni nuestra Carta Magna, ni la citada Ley Orgánica 1/82 aportan una definición que nos sirva para centrar el concepto. La doctrina aportó de antiguo una definición, si acudimos a la ya clásica del profesor CASTÁN, desde mediados del siglo XX, que, siguiendo la doctrina italiana, del maestro DE CUPIS (recogemos esta definición puesto que es la acogida por nuestra Jurisprudencia), define al honor de la siguiente manera; «Baste señalar que el honor se puede entender en sentido objetivo o en sentido subjetivo. En sentido objetivo, el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza, ante los demás, una determinada persona (...). En sentido subjetivo, el honor es el sentimiento de la estima que la persona tiene de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral».

Esta admisión de los dos aspectos del derecho al honor podemos considerarla en la actualidad como admitida pacíficamente por la práctica totalidad de la doctrina y Jurisprudencia. Lo podemos observar en la STS 9-10-97 (RJ. 1997\7613) en su FJ. 2º, que...

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