Derecho de habitación a favor del legitimario discapacitado

AutorKarin J. Robles Ramos
Páginas433-555
Capítulo V
Derecho de habitación a favor del
legitimario discapacitado
INTRODUCCIÓN
El art. 47 de la CE de 1978 impone a los poderes públicos el deber de favo-
recer el derecho que los ciudadanos tienen a disfrutar de una vivienda adecua-
da y digna, a través del establecimiento de normas y el fomento de aquellas con-
diciones que sean necesarias para su consecución. Responsabilidad que tiene
que cumplirse de manera especial respecto a las personas discapacitadas, al ana-
lizarse este precepto conjuntamente con el art. 49 de la CE de 1978. Este com-
promiso social se hizo, si cabe, más evidente cuando el Estado español incorpo-
ró en su ordenamiento jurídico a la Convención de la ONU sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, al ratificarla el
23 de noviembre de 2007. 827 Ya que en el art. 28.1 de este instrumento interna-
cional, se reconoce que las personas discapacitadas tienen derecho a una vida
apropiada y que uno de los elementos principales para lograrlo, además de la
alimentación y el vestido, es poder disponer de una vivienda adecuada. De ahí
que el Estado tenga el deber de adoptar aquellas medidas que sean eficaces
para proteger y promover el ejercicio de dicho derecho.
Ante esta encomienda de política social y económica, el legislador español
decidió aprobar la LPPPD, medida a través de la que modificó, entre otras co-
sas, la normativa civil en el ámbito del Derecho sucesorio, para mejorar o am-
pliar los derechos de las personas discapacitadas. Iniciativa legislativa que pro-
827 BOE núm. 96 de 21 de abril de 2008.
434 Karin J. Robles Ramos
pició que se le diera nuevo contenido al art. 822 del CC, pasando la redacción
original de dicho precepto a un nuevo apartado tercero del art. 821 del CC.
Concretamente, en el vigente texto de este art. 822 del CC se contemplan el ám-
bito de aplicación y las consecuencias que en el contexto sucesorio tendrá un
derecho de habitación que el titular de la vivienda habitual impone sobre esta,
ya sea inter vivos, a través de una donación, o mortis causa, mediante legado, para
beneficiar al legitimario discapacitado con el que convive en ella. Igualmente,
se hace referencia al potencial supuesto de un derecho de habitación que, bajo
los mismos parámetros, se atribuye, en parte, por ministerio de la ley.
La finalidad de esta modificación es dual. Por un lado, exceptuar el princi-
pio de intangibilidad de la legítima para que el testador pueda, si así lo desea,
favorecer a su legitimario discapacitado con el derecho de habitación especial.
Por otro lado, atender el problema de alojamiento del legitimario con disca-
pacidad, al asegurarle que, a pesar de la muerte del causante titular del bien
inmueble, mientras viva podrá continuar disfrutando de residir y hacer su vida
cotidiana en la vivienda familiar habitual. Se trata de beneficiar sucesoriamente
al legitimario discapacitado, facilitándole el acceso a una vivienda, en principio,
con carácter vitalicio. Ello, sin que tal beneficio signifique la reducción del de-
recho legitimario que le corresponde en el patrimonio hereditario del dispo-
nente. En otras palabras, la intención del legislador es evitar que la muerte del
causante sea el suceso que propicie que el legitimario discapacitado tenga que
abandonar la que, hasta esa eventualidad, había sido su residencia. 828 Sobre el
particular, más específicamente, la Exposición de Motivos de la LPPPD señala
que la reforma del art. 822 del CC tiene el propósito de dar:
«una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad
mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de
habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legi-
timarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto
de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado
o donado será intransmisible.
Además, este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad
que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda
828 En particular, RAMOS MAESTRE, A., «El derecho de habitación a favor del legitima-
rio discapacitado», en R.D.P., Núm. 1, Enero-Febrero 2013, págs. 8, 23-24; DÍAZ ALABART, S.,
«La protección económica de los discapacitados a través del Derecho de sucesiones», op. cit.,
pág. 864, nota 33, El discapacitado y la tangibilidad de la legítima: Fideicomiso, exención de co-
lación y Derecho de habitación», op. cit., pág. 303, nota 115; ÁLVAREZ MARTÍNEZ, G. I., «Re-
flexiones sobre el Derecho de habitación de las personas con discapacidad desde la perspectiva
del operador jurídico», en R.C.D.I., No 751, 2015, pág. 2941; MINGORANCE GOSÁLVEZ, C.,
«Derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor del discapacitado en el Derecho espa-
ñol», en R.C.D.I., núm. 722, 2010, págs. 2543-2544.
Intangibilidad cualitativa de la legítima: excepciones 435
habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier dis-
posición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación». 829
Alternativa jurídica que tiene lógica, si consideramos que un gran número
de las personas discapacitadas residen toda su vida en la casa de sus padres o
familiares, por ser dependientes de ellos. Situación que genera preocupación
porque los parientes del discapacitado, que, por lo general, son individuos
de edad avanzada, suelen cuestionarse que ocurrirá con este cuando, como
resultado de su fallecimiento y del consiguiente proceso sucesorio en el que se
vean envueltos varios legitimarios y el único bien hereditario sea la casa, tenga
que desalojar la vivienda que hasta ese instante le ha servido como su hogar.
A esto se añade que, hoy día, debido a los elevados precios que tienen ese
tipo de bien inmueble, es dificultoso satisfacer la necesidad fundamental que
tiene todo individuo de poder disfrutar de una residencia. Circunstancia que
se complica, más aún, si se trata de una persona con discapacidad, porque su
limitación física o sensorial, de 65% o más, o síquica, igual o superior a 35%,
según se requiere en el art. 2 de la LPPPD para poder tener tal cualidad, pue-
de hacerle difícil y hasta imposibilitarle conseguir el dinero suficiente para
comprar o, en todo caso, arrendar una casa. Añadiéndose a este panorama,
los costos que, por causa de su discapacidad, deberá invertir para convertir la
vivienda en una plenamente accesible.
Todas estas particularidades son motivantes suficientes para que el con-
viviente, titular de la vivienda, busque y establezca a favor del discapacitado,
con el que está unido por virtud de un vínculo familiar, aquellas garantías de
prevención que entienda le serán más beneficiosas en el momento en que,
por causa de su muerte, ya no pueda ayudarle. Siendo el derecho de habita-
ción especial una de las instituciones jurídicas más significativas en la conse-
cución de tal finalidad. Precisamente, por el significado que este derecho de
habitación excepcional tiene en el bienestar del legitimario discapacitado y
su consecuente efecto en la vertiente cualitativa y también en la cuantitativa
del principio de intangibilidad de la legítima, es que el mismo será objeto de
estudio en este capítulo. Siempre teniendo presente que, como se mostrará,
el régimen jurídico de este derecho de habitación especial 830 estará definido
829 Supra., Parte VII (c) de la Exposición de Motivos, pág. 40855.
830 Comentar que la A.P.D.C., salvo algunos cambios menores en los verbos del texto del
art. 822 del CC, decidió mantener la posibilidad de que se constituyera, voluntaria o legalmen-
te, un derecho de habitación a favor del legitimario con discapacidad. GALICIA AIZPURUA,
G., «Artículo 467-7», en Propuesta de Código Civil, op. cit., pág. 599, «Artículo 467-7», en Propuesta
de Código Civil, Borrador III del Libro IV: De los Modos de Adquirir la Propiedad, op. cit., págs. 92-93.
Sin embargo, el actual art. 822 del CC es, precisamente, otra de las normas que se pretenden
modificar con el Anteproyecto de Ley para reformar la legislación civil y procesal en materia de
discapacidad, que fue resultado del trabajo de la Comisión General de Codificación. En su art.
38, igual que la A.P.D.C., se proponen cambios de tiempo verbal, pero la principal propuesta de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR