Supuesto general de pag o en metálico no hereditari o de la porción o cuota de bienes de los hijos o descendientes legitimarios

AutorKarin J. Robles Ramos
Páginas187-269
Capítulo III
Supuesto general de pago en metálico no hereditario
de la porción o cuota de bienes de los hijos o
descendientes legitimarios
INTRODUCCIÓN
El actual texto de los arts. 841 al 847 del CC, a través de los cuales se insti-
tuye la posibilidad general de pago en efectivo extrahereditario de la legítima
de los hijos o descendientes legitimarios, procede de la Ley 11/1981 de 13 de
mayo. Estos artículos, que excepcionan ampliamente la regla general de pago
de la legítima con bienes de la herencia, tienen «[l]a finalidad de poder sepa-
rar a dos legitimarios o grupos de legitimarios que, por razones de proceden-
cia genética…, de la mala calidad de sus relaciones o de simple preferencia
del causante por uno o algunos de ellos se estima que han de recibir los bienes
hereditarios de manera diferente». 356 Más concretamente, la singularidad de
esta norma contribuye a evitar potenciales problemas que, de ordinario, sur-
gen en la distribución del caudal hereditario, ya sea por la naturaleza de los
bienes que lo integran como por la confluencia de sucesores en conflicto, pro-
blemática esta última que si bien puede darse entre aquellos que mantienen
vínculos directos de parentesco, se complica aún más cuando estos no existen
y tampoco hay una relación de afecto; la vinculación se da en grado sencillo,
por ejemplo, un hijo o una hija de padre o madre diferente; o porque los di-
356 RAGEL SÁNCHEZ, L. F., «Comentario al artículo 841», en Comentario al Código Civil:
Tomo V (Arts. 819 a 1042), (dir.) R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013,
pág. 6243. Véase, también, a: VALLET DE GOYTISOLO. J. B., «Comentario al artículo 841 del
Código Civil», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, (dir.) M. Albaladejo García,
tomo XI, Ed. Edersa, 2ª edición, Madrid, 1982, págs. 490-491; SABORIDO SÁNCHEZ, P., «El
pago en metálico de la legítima por orden del testador y garantías para su cumplimiento», en
Estudios de Derecho de Sucesiones: Liber Amicorum T. F. Torres García, (dirs.) A. Domínguez Luelmo y
M. P. García Rubio y (coord.) M. Herrero Oviedo, Ed. La Ley, Madrid, 2014, pág. 1310.
188 Karin J. Robles Ramos
versos grupos familiares del causante o no se conocen o están enfrentados en-
tre sí. 357 En ese sentido, igualmente, es el propósito de esta normativa que la
partición no segregue los bienes de la herencia entre dos grupos de legitima-
rios, anhelo que, en todo caso, es difícil de cumplir si son varios los conmutan-
tes, puesto que posteriormente entre ellos el caudal hereditario será dividido,
o si alguno de estos prefiere no optar por la alternativa de conmutar el pago
en metálico de la legítima de los otros legitimarios y distribuir el patrimonio
hereditario entre todos los herederos o legatarios de parte alícuota. 358
Se ha argumentado que la normativa elaborada en los arts. 841 y ss. del
CC no era compatible con la intención de la reforma del CC de 1981 de lo-
grar la igualdad familiar de sus integrantes, tanto a nivel del Derecho de fa-
milia como en el de sucesiones, con independencia de la existencia o no del
matrimonio y del tipo de filiación. Se ha planteado que el supuesto general
de pago de la legítima en metálico contradice el mandato constitucional de
igualdad, puesto que la posibilidad de que el testador pueda separar a alguno
de los hijos o descendientes legitimarios de los bienes hereditarios, a favor de
otros, constituye un acto de discriminación. En ese sentido, se entiende que la
reforma viabilizó que el causante pudiera desigualar a sus hijos en término de
la «consistencia cualitativa, cumplimiento y garantía de la legítima estricta», lo
que favorece a los legitimarios adjudicatarios porque los bienes asignados tie-
nen una importancia económica sustancial, razón por la cual el testador persi-
gue que estos se preserven indivisos. De ahí que se alegue que la aplicación de
estos preceptos no solo niega el principio aludido, sino que dentro del marco
normativo sucesorio del CC representan una excepción a las reglas generales
que buscan mantener la igualdad en la fase de la partición, es decir, «…la re-
gla de unanimidad y de las porciones iguales in natura…». 359
Por lo expuesto, se ha considerado que la verdadera intención legislativa de-
trás de los artículos relacionados con el pago en metálico de la legítima indivi-
dual de algunos de los legitimarios tiene que ver con lograr que, ante el evento
sucesorio, la totalidad o parte de los bienes del causante se conserven indivisos,
como sería el caso particular de la explotación agrícola, característica esta muy
particular de los Derechos forales. Más concretamente, y con la incorporación
357 LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., La conmutación de la legítima, Ed. Tecnos, S. A.,
Madrid, 1989, págs. 15-16.
358 RAGEL SÁNCHEZ, L. F., «Comentario al artículo 841», op. cit., pág. 6243.
359 VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, op. cit.,
págs. 15-16, citando a DELGADO ECHEVERRÍA, J., «La reforma en el Derecho de sucesiones»,
en El Nuevo Régimen de la Familia: II Filiación, Patria Potestad, Economía del Matrimonio y Herencia
Familiar, (coords.) J. L. Lacruz Berdejo, F. Sancho Rebullida, A. Luna Serrano, J. Delgado Eche-
verría y F. Rivero Hernández, Madrid, 1981, pág. 195; aludiendo, además, a los arts. 1058 al
1062 del Código Civil.
Intangibilidad cualitativa de la legítima: excepciones 189
de la frase «explotación económica», que engloba a la empresa mercantil, en la
nueva redacción dada al art. 1056.2 del CC en el 2003, norma que fue examinada
en el capítulo anterior, se alude a que la justificación del art. 841 del CC no puede
ser otra que mantener indivisa y en continuo funcionamiento una organización
económica, en términos generales. 360 De esta forma, se entiende que se logra dar
cumplimiento a la función social que el art. 33.2 de la Constitución de España de
1978 le adscribe no solo al derecho de propiedad sino también a la herencia. La
conmutación de la legítima en metálico, que el legislador español permite a tra-
vés de estos preceptos, pretende mantener la integridad de los bienes dentro del
grupo de algunos de sus hijos o descendientes para que, en general, continúe la
productividad y funcionalidad de la explotación económica. 361
Nuestro parecer es que este mecanismo legal permite que el testador pueda
distribuir su patrimonio, entre sus hijos y descendientes legitimarios, primando
su autonomía de la voluntad, de la manera que mejor estime conveniente, siem-
pre que se respete el aspecto cuantitativo de las legítimas de aquellos que debe-
rán recibir su cuota en metálico no hereditario. Así lo ha interpretado el TS al
manifestar que los requisitos o condicionantes que definen la efectividad del
supuesto general de pago en metálico de las legítimas persiguen «…velar por
la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago
de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los
intereses de los legitimarios». 362 El objetivo del art. 841 del CC es simplemente
ofrecerle mayor libertad al testador para organizar y distribuir sus bienes here-
ditarios entre sus sucesores porque este, al fin y al cabo, es el que mejor conoce
las interioridades y necesidades de su entorno familiar.
A continuación, se procederá a examinar cuáles son las implicaciones de
este tipo de norma como parte del sistema legitimario del Código Civil. En con-
creto, se estudiarán cada uno de los artículos para definir su efecto tanto respec-
to del legitimario adjudicatario de los bienes relictos como del legitimario que
percibe su cuota hereditaria en metálico. Esto, en término de las alternativas y
opciones de cada cual y las garantías o protecciones legales que existen para ase-
gurar que el hijo o descendiente, al que le corresponde su legítima en efectivo,
pueda obtener un valor cónsono al que tengan los bienes y derechos del caudal
relicto al momento en que su cuota hereditaria le sea liquidada.
360 VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, op. cit.,
págs. 17 y 18.
361 VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, op. cit.,
pág. 21. DÍEZ SOTO, C. M., op. cit., pág. 26, no está del todo de acuerdo con este planteamien-
to.
362 STS núm. 604 de 22 de octubre de 2012, Sala Civil, Sección 1a, (RJ 2012/10413); RD-
GRN núm. 6126 de 5 de abril de 2019, supra.

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