Sustitución fideicomisaria a favor del descendiente legitimario incapacitad o

AutorKarin J. Robles Ramos
Páginas271-431
Capítulo IV
Sustitución deicomisaria a favor
del descendiente legitimario incapacitado
INTRODUCCIÓN
A través de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, LPPPD 545, además de
regularse un patrimonio especialmente protegido para que las personas con
discapacidad puedan satisfacer sus necesidades vitales, se realizaron, con esa
misma finalidad de posibilitarle mayores medios económicos a este colectivo,
reformas significativas a algunas de las instituciones jurídicas del CC que for-
man parte de la disciplina del Derecho de familia, del Derecho de obligacio-
545 BOE núm. 277 de 19 de noviembre de 2003, supra. La idea original de este estatuto se
gestó por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), que
fuera influenciada grandemente por la Fundación ONCE, y en estrecha relación con la Funda-
ción Aequitas, constituida en el 1999 por el Consejo General del Notariado, que se encargó de
redactar el Borrador de Proyecto de Ley. La norma, posteriormente, fue redactada por el Minis-
terio del Trabajo y Asuntos Sociales, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Hacien-
da, en cuanto a impuesto y otros asuntos. Finalmente, parte del borrador, en concreto aquella
referente a las reformas de los preceptos del CC, se sometió al dictamen de la Comisión Gene-
ral de Codificación. SERRANO GARCÍA, I., «Discapacidad e Incapacidad en la Ley 41/2003,
de 18 de noviembre», en Estudios de Derecho Civil: Homenaje al Profesor Francisco Javier Serrano
García, Ed. Universidad de Valladolid, 2004, pág. 113. Luego de sometida esta obra al proceso
de publicación, se aprobó la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil
y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,
BOE, núm. 132, de 3 de junio de 2021. Se recomienda al lector que consulte esta ley, dadas las
modificaciones que efectuará a algunos estatutos, entre los que se encuentra la Ley 41/2003,
supra. Esos cambios entrarán en vigor a partir del 3 de septiembre de 2021, según se determina
en la Disposición final tercera de dicho estatuto.
272 Karin J. Robles Ramos
nes y contratos 546 y del Derecho de sucesiones. Su ámbito de aplicación se centra
principalmente en el territorio del Derecho común, ya que en las Comunidades
Autónomas con Derecho civil propio solo es aplicable como derecho supleto-
rio. Apreciación que se hace evidente en su Exposición de Motivos al declararse
que «[l]a regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las dis-
posiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con
derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de acuerdo con el
artículo 149.1.8ª de la Constitución española y los diferentes estatutos de auto-
nomía, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio, conforme a la
regla general contenida en el artículo 13.2 del Código Civil». 547
Con su aprobación, el legislador cumplió con uno de los principios rec-
tores de la política social y económica, dispuesto en el art. 49 de la CE de
1978, referente a la atención que se debe brindar a las personas discapaci-
tadas física, sensorial o síquicamente, con el derecho fundamental subjetivo
que tiene cada ciudadano a ser tratado con igualdad ante la ley, que está
establecido en el art. 14 de la CE de 1978, y con su deber, según el art. 9.2 de
la CE de 1978, de propiciar las condiciones necesarias para que la libertad y
la igualdad, tanto individual como grupal, puedan materializarse de forma
real, efectiva y plena. 548 Asimismo, su actuación legislativa fue una respuesta
coyuntural a la designación por la Unión Europea del 2003 como el «Año
Europeo de las Personas con Discapacidad». 549 Además de que resultó ser
una reacción consistente con la pauta marcada por diversos documentos in-
ternacionales y normas comunitarias que afectan positivamente a las perso-
nas discapacitadas, en la medida en que contribuyen a hacer real el derecho
546 Dentro del Derecho de familia, la figura jurídica que sufrió modificaciones fue la
autotutela. Mientras, en el Derecho de obligaciones y contratos los cambios fueron efectuados,
específicamente, al mandato y el contrato de alimentos. Supra., Parte VI y VIII de la Exposición
de Motivos y arts. 9, 11 y 12, págs. 40854, 40855, 40858 y 40860.
547 Supra., Parte II de la Exposición de Motivos, pág. 40853.
548 Supra., Parte I de la Exposición de Motivos y Disposición Final Primera, págs. 40852 y
40863.
549 Decisión del Consejo de Europa de 3 de diciembre de 2001, sobre el Año Europeo
de las personas con discapacidad 2003, (2001/903/CE), Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, no L335 de 19/12/2001, págs. 0015-0020. Véase, además, MARTÍN MELÉNDEZ, M.
T., La sustitución fideicomisaria sobre la legítima estricta en presencia de incapacitados, Ed. Dykinson, S.
L., Madrid, 2010, pág. 13; BOTELLO HERMOSA, P. I., La sustitución fideicomisaria especial intro-
ducida por la Ley 41/2003: Inicio de la tangibilidad de la legítima estricta y origen de la desigual libertad
de testar existente en España, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, págs. 34 y 97; DÍAZ ALABART,
S., «La protección económica de los discapacitados a través del Derecho de sucesiones», en La
Encrucijada de la Incapacitación y la Discapacidad, (dir.) J. Pérez De Vargas Muñoz, Ed. La Ley,
Madrid, 2011, pág. 878, nota 61.
Intangibilidad cualitativa de la legítima: excepciones 273
de este colectivo a la igualdad de oportunidades, es decir, a su integración y
no discriminación. 550
La finalidad de esta legislación es regular nuevas formas de protección
para las personas discapacitadas, centrándose esencialmente en el aspecto
patrimonial. Ya que es indiscutible que para satisfacer las necesidades vitales
de las personas con discapacidad y, por ende, contribuir efectivamente a su
bienestar, es indispensable contar con medios económicos suficientes. En el
caso de aquellos, su economía personal, por lo general, se fundamenta en tres
vías que se complementan entre sí. De una parte, los servicios públicos y las
pensiones o subsidios que les otorgan las Administraciones Públicas. De otro
lado, la retribución a la actividad laboral o empresarial realizada por la per-
sona discapacitada. Por último, la asistencia económica que les proveen sus
familiares. Con relación a este último renglón, es pertinente la preocupación
que los familiares de personas discapacitadas o incapacitadas manifiestan en
término de los siguientes cuestionamientos: ¿cuál será su situación económica
cuando ya no estemos vivos?; ¿quién o quiénes se ocuparán de ellos cuando ya
nosotros no podamos hacernos cargo o hubiésemos fallecido? Interrogantes
muy válidas considerando que hoy día, por los avances en la medicina y otros
factores, suele ser normal que muchos discapacitados o incapacitados sobrevi-
van a sus progenitores. 551
550 Entre la variedad de instrumentos internacionales proclamados por la Asamblea Ge-
neral de las Naciones Unidas, a modo ejemplificativo, se encuentran: (1) la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; (2) la Declaración de los Derechos
del Deficiente Mental de 20 de diciembre de 1971; (3) la Declaración de los Derechos de los
Impedidos de 9 de diciembre de 1975; y (3) las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Opor-
tunidades para las Personas con Discapacidad de 20 de diciembre de 1993. Y en el ámbito euro-
peo, entre otros, se pueden mencionar: (1) la Carta Europea de Derechos Fundamentales de 7
de diciembre de 2000 (Diario Oficial de la Unión Europea, no C 364, de 18/12/2000), revisada
y proclamada nuevamente el 12 de diciembre de 2007 (Diario Oficial de la Unión Europea,
no C 303, de 14/12/2007), www.derechoshumanos.net/normativa/normas/europa/CDFUE/
CartaDerechosFundamentalesUnionEuropea-v2000.htm,www.derechoshumanos.net/normati-
va/normas/europa/CDFUE/CartaDerechosFundamentalesUnionEuropea-v2007.htm#Texto,
última consulta el 8 de febrero de 2018; (2) la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimien-
to de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, no L303 de 02/12/2000, págs. 0016-0022. (En ese sentido, puede
consultarse: DÍAZ ALABART, S., «Principios de protección jurídica del discapacitado», en RE-
GAP, núm. 38, Septiembre-Diciembre 2004, págs. 15-16 y nota 3 y 4, «Principios de protección
jurídica del discapacitado», en Protección Jurídica y Patrimonial de los Discapacitados, Xornadas e
Seminarios, (coord.) D. Bello Janeiro, Ed. Escola Galega de Administración Pública (EGAP),
Santiago de Compostela, 2005, págs. 93-94 y notas 3 y 4; MARTÍN MELÉNDEZ, M. T., La sustitu-
ción fideicomisaria sobre la legítima estricta en presencia de incapacitados, op. cit., pág. 17).
551 Supra., Parte I de la Exposición de Motivos, págs. 40852-40853. Véase, además, DÍAZ
ALABART, S., «La protección económica de los discapacitados a través del Derecho de suce-
siones», op. cit., págs. 856-857, «Principios de protección jurídica del discapacitado», op. cit.,

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