Supuesto concreto de indivisión de la explotación económica o de mantenimiento del control societario

AutorKarin J. Robles Ramos
Páginas127-186
Capítulo II
Supuesto concreto de indivisión de la explotación
económica o de mantenimiento del control
societario
INTRODUCCIÓN
La partición es el negocio jurídico mediante el cual, como norma, se
pone fin a la comunidad hereditaria, que se compone tanto de herederos vo-
luntarios como de herederos legitimarios y, si los hubiera, de legatarios de
parte alícuota, al distribuir y traspasar entre todos los coherederos, en pago de
sus respectivas cuotas, cada uno de los activos y pasivos que componen el cau-
dal relicto del causante, o se evita el nacimiento de la misma, solo en el caso
de que la haga el propio testador. Existen diversas modalidades de partición
hereditaria, dependiendo de cuál sea el sujeto que la efectúe. Estos tipos de
partición son: (1) la elaborada por el contador partidor testamentario; (2) la
efectuada en consenso por todos los herederos, que de ordinario se le conoce
como partición convencional; (3) la realizada por el propio testador; y (4)
la hecha por el contador partidor dativo. 197 Todas estas clases de particiones
conforman un grupo mayor que se clasifica bajo el nombre de particiones
197 Aunque hay autores que también se refieren a la partición arbitral, que es aquella
que se realiza a través de diversos procedimientos civiles o propios de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre de Arbitraje. Esta modalidad de partición puede ser dispuesta por el testador en su
testamento para que se puedan resolver los problemas que se susciten entre los herederos vo-
luntarios o legatarios, en relación a la distribución o administración de la herencia. Igualmen-
te, conforme al art. 402 del CC, los coherederos pueden delegar la partición en un arbitrador.
FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, A., Transmisión “mortis causa” de la condición de socio:
Un estudio en la sociedad limitada familiar, Ed. Aranzadi, S. A., Navarra, 2008, pág. 258. Refiérase,
128 Karin J. Robles Ramos
extrajudiciales. De no poderse utilizar alguna de las opciones de particiones
extrajudiciales, resta acudir al juez para que se elabore una partición judicial.
En este capítulo será objeto de estudio la partición extrajudicial que rea-
liza el propio testador, que se encuentra reglamentada en el art. 1056 del
CC. Partición, total o parcial, que resulta ser una consecuencia lógica y na-
tural de que el testador ejerza su autonomía de la voluntad para otorgar un
testamento en el que disponga de sus bienes para después de su muerte. 198
Específicamente, nos centraremos en el estudio de un supuesto especial con-
tenido en el apartado segundo de dicho precepto. A esta partición testamen-
taria el Código Civil la conceptúa como una especie o variedad de la partición
ordinaria, por lo cual, a cualquiera de las dos manifestaciones que previene
el art. 1056 del CC, la general contenida en su primera sección y la especial
incluida en la segunda, le serán aplicables los efectos del art. 1068 del CC. 199
Por igual lógica, ambos preceptos exceptúan tanto la aplicación del principio
de homogeneidad de lotes o proporcionalidad de cuotas, contenido en el art.
1061 del CC, como la facultad de los herederos, que está fundamentada en
el señalado principio, de solicitar que el bien indivisible, o que desmerecería
con su división, sea vendido en pública subasta, conforme permite el art. 1062
del CC. 200
El propósito de esta clase de partición es que el testador pueda distribuir
sus bienes con mayor libertad, tomando en consideración sus preocupaciones
y las diversas necesidades de los potenciales integrantes de su sucesión. Más
aún, la intención es ayudar a que se eviten los problemas o conflictos que el
testador vislumbra pueden producirse, debido al surgimiento de la comuni-
dad hereditaria y del futuro reparto de los bienes, en un proceso normal de
partición. 201 Su finalidad, incluso, puede ser satisfacer el anhelo del testador
también, a los arts. 1.3, 2 y 10 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, BOE núm.
309 de 26 de diciembre de 2003, última modificación el 6 de octubre de 2015.
198 CREMADES GARCÍA, P., «La partición hecha por el testador con actos inter vivos», en
R.D.P., Septiembre-Octubre 2015, pág. 4.
199 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., «Estudio sobre el pago con metálico…», op. cit.,
pág. 861.
200 En particular, MARTÍNEZ ESPÍN, P., «Comentario al artículo 1056 del Código Ci-
vil», en Comentario al Código Civil, (coord.) R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Ed. Aranzadi, S. A.,
4ª edición, Navarra, 2013, pág. 1424; ABELLA RUBIO, J. Ma., «Capítulo III: Partición extraju-
dicial-Partición hecha por el testador», en La Partición de la Herencia, X. O’Callaghan Muñoz
(coord.), Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, 2006, pág. 160. Véase, además,
la STS de 6 de marzo de 1945, Sala Civil, (RJ 1945/272); STS de 28 de junio de 1961, Sala Civil,
(RJ 1961/2748).
201 ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., «Comentario al artículo 1056», en Comentarios al
Código Civil, (dir.) R. Bercovitz Rodríguez-Cano, tomo VI, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013,
pág. 7626.
Intangibilidad cualitativa de la legítima: excepciones 129
de atribuirle bienes concretos a ciertos sucesores, en lugar de una cuota de
ellos, por el simple deseo de hacerlo o para asegurar, por ejemplo ante el caso
de una empresa o negocio, su continuidad y cohesión adjudicándolos al suce-
sor que considere más apto y, así, evitar su extinción o disgregación. El testa-
dor no necesita exponer los motivos que le han llevado a hacer su partición,
basta con su voluntad. De ahí que coincidamos con el TS, en cuanto a que
«[l]a partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legisla-
dor que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy
legítimos, admite la posibilidad de que [este] … realice por sí mismo la distri-
bución y partición de sus bienes entre sus coherederos…». 202
A través de la Ley 7/2003, de 1 de abril, el segundo párrafo del art. 1056
del CC fue modificado. 203 El propósito existente detrás de esta reforma, aun-
que no establecido de forma explícita, pero sí en estado latente, era facilitar la
sucesión mortis causa de la empresa familiar. 204 Para contribuir a este objetivo,
el texto del art. 1056.2 del CC quedó redactado de la siguiente manera:
202 STS núm. 1014 de 4 de noviembre de 2008, Sala Civil, Sección 1a, (RJ 2008/5891).
En términos similares se pronunció también el Tribunal Supremo en la STS de 6 de marzo
de 1945, supra. Véase, además, RUBIO GARRIDO, T., «La partición por el testador: Algunos
aspectos problemáticos, al hilo de la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5891)»,
en R.A.D., núm. 8, 2009, pág. 1, La partición de la herencia, Ed. Aranzadi, S. A. U., 1ª edición,
Navarra, 2017, págs. 444-445. De acuerdo a DÍAZ ALABART, S., «La protección económica de
los discapacitados a través del Derecho de sucesiones», en La Encrucijada de la Incapacitación y
la Discapacidad, (dir.) J. Pérez De Vargas Muñoz, Ed. La Ley, Madrid, 2011, pág. 905, uno de los
que pudiera beneficiarse con esta forma de partición es el sucesor que padece de algún tipo de
discapacidad.
203 Disposición Final Primera, sección 1, Ley de la SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EM-
PRESA por la que se Modificó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabi-
lidad Limitada, BOE núm. 79 de 2 de abril de 2003, pág. 12688. Como parte de este estatuto,
esencialmente, mercantil, también se modificaron otros arts. del CC, tales como el 1271.2, rela-
tivo a los contratos sobre la herencia futura, y el 1406.2, relacionado con el derecho de adjudi-
cación preferente. La aplicación de esta última normativa, respecto a sus apartados segundo al
cuarto, pudiera, también, dar lugar a que la legítima sea pagada en metálico. Véase: Disposición
Final Primera, secciones 2 y 3, supra.
204 FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, A., Transmisión mortis causa de la condición de
socio: Un estudio en la sociedad limitada familiar, Ed. Aranzadi, S. A., Navarra, 2008, pág. 259. Las
intervenciones efectuadas al evaluar las enmiendas realizadas al Proyecto de Ley sobre Socie-
dad Limitada Nueva Empresa, hoy la Ley 7/2003 de 1 de abril, confirman lo comentado. Por
ejemplo, MARDONES SEVILLA, L., del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, señaló
que la nueva disposición final «…permite al testador, [a través de] una figura que estaba inde-
terminada, diseñar la sucesión más adecuada para la empresa en pro del mantenimiento y la
unidad de ésta en la siguiente generación. Uno de los problemas que han denominado algunos
economistas como patología actual de la empresa es que en las empresas de titularidad familiar
con estructura y conceptuación de funcionamiento familiar, en cuanto se produce el falleci-
miento de su fundador o de alguno de los que ostentaban en mayor medida la responsabilidad
gerencial de la misma, entre los herederos o sucesores se produce una quiebra del principio de

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