El derecho fundamental a la protección de datos

AutorAlejandro Platero Alcón
Páginas37-86
CAPÍTULO I
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS
1. ORÍGENES Y CONCEPTO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
1.1. El derecho a la privacidad del individuo
La necesidad de proteger la privacidad y, por ende, los datos personales de
las personas viene siendo una preocupación creciente a lo largo de toda la histo-
ria, pero no desarrollada normativamente hasta pasada la mitad del siglo XX.
Ya en el año 1888, Cooley utilizó la expresión the right to be let alone, que podría
traducirse, algo así como que los seres humanos tenían “derecho a no ser mo-
lestados”1. Pero, naturalmente, hace siglo y medio, no era fácil prever los actua-
les avances tecnológicos, algunos de ellos, caracterizadores del propio siglo
XXI, altamente intrusivos en la privacidad del individuo2. Así, en el año 1890
ya se encuentra alguna obra que abogaba por el reconocimiento de un derecho
por parte de los individuos a que no saliera publicada la fotografía de una per-
sona en los periódicos sin permiso del fotografiado, derecho que fue bautizado
con la expresión the right to privacy, esto es, “derecho a la privacidad”3.
Como resulta coherente argumentar, las primeras nociones de este primitivo
derecho a la privacidad, centrado fundamentalmente en los posibles daños pro-
ducidos por la publicación de una imagen mediante una –rudimentaria– cáma-
ra fotográfica, a la reputación o intimidad de una persona, distan mucho del
sentido de la actual necesidad de la protección de los datos personales, ya que
las nuevas tecnologías4 surgidas como consecuencia de la revolución tecnológi-
1 COOLEY, T., A treatise on the Law of Torts or the Wrongs which arise independent of contract,
editorial Callaghan, Chicago, 1888, p. 29: El citado autor utilizó ya el término “the right to be let
alone”, siendo, tal vez, la primera obra científica sobre el derecho a la privacidad del individuo.
2 MARTÍNEZ DEVÍA, A., “La inteligencia artificial, el Big Data y la era digital ¿una amenaza
para los datos personales?, en Revista la Propiedad Inmaterial, número 27, 2019, p. 5 y siguientes.
3 Obsérvese, WARREN, S., y BRANDEIS, L.D., “The right to privacy”, en Harvard Law Review,
volumen 4, número 5, 1980.
4 ¿Qué se entiende por el concepto de Nuevas Tecnologías? Resulta acertada la definición
aportada por parte de la doctrina, que considera que en la actualidad, el citado término debe
utilizarse como referencia a las innovaciones tanto de hardware o software que recopilan,
almacenan y sintetizan como consecuencia de su función los datos de sus usuarios. Obsérvese, en
efecto, MARTÍNEZ LÓPEZ SÁEZ, M., Una revisión del derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal: Un reto en clave de diálogo judicial y constitucionalismo multinivel en la Unión Europea,
editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, página 27: “Se ha decidido aceptar la expresión nuevas
tecnologías como concepto que engloba a un conjunto de herramientas relacionados con el
almacenamiento, procesamiento y transmisión, digitalizados, de información, así como los
procesos y productos derivados de las innovaciones del hardware y software”.
Derecho al olvido. Responsabilidad civil…
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ca5, centran su actividad en la captación, procesamiento automático y repro-
ducción para cualesquiera intereses, de los datos personales de sus usuarios.
La importancia del derecho fundamental a la protección de datos en el pre-
sente escenario de desarrollo tecnológico es creciente, así, “la universalización
de la informática, unida a la masiva, imparable y vertiginosa propagación del
uso de Internet, con sus inagotables recursos, pero también con los más varia-
dos instrumentos que permiten, casi al alcance de cualquiera, la invasión de la
privacidad de los ciudadanos, ha derivado en una preocupación general por
éste fenómeno y puesto de manifiesto la necesidad de su regulación jurídica”6.
Resulta evidente que las nuevas tecnologías han cambiado la forma de vida
de los seres humanos. Seguramente, la mayor parte de la comunicación actual
con el resto de personas ya no se realice de manera oral y directa, sino que fun-
damentalmente se lleva a cabo a través de servicios de mensajería instantánea.
Así, con Whatsapp7 contactamos a cada momento con familiares, amigos y
compañeros de trabajo o estudios; nos comunicamos con conocidos lejanos
viendo las fotos o videos que suben en sus redes sociales, como Facebook8; mu-
chas personas ya no usan taxis sino que acuden a la plataforma Uber9; y cada
vez menos se acude a una agencia de viajes para contratar el hotel o apartamen-
to para las vacaciones, sino que en muchos casos, se realiza a través de Booking
para encontrar ese alojamiento y, también, en numerosas ocasiones, se accede a
Airbnb10 para buscar un piso o habitación donde alojarse en otra ciudad.
5 Algún autor considera más acertado el término Revolución Digital. Véase JODAR MARÍN, J.
A., “La era digital: Nuevos medios, nuevos usuarios y nuevos profesionales”, en Revista Razón y
Palabra. Revista electrónica en América Latina especializada en comunicación, nº 71, 2010, pp. 2 ss.
6 ACEDO PENCO, A., “El derecho al olvido en internet como componente esencial del derecho
al honor en el siglo XX”, en la obra colectiva Dirieitos Fundamentais Da Pessoa Humana, coordinada
por Sabaris, J.A., editorial Alteridade, Curitiba, Brasil, 2012, pp. 191-221.
7 Aunque no se analizan en la presente obra las controversias de los servicios de mensajería
instantánea y su tratamiento de datos personales, cabe destacar que la plataforma Whatsapp ha sido
sancionada por de la Agencia Española de Protección de Datos. Así la AEPD en el procedimiento sanciona-
dor PS/00219/2017 entendió que el consentimiento otorgado por parte de los usuarios a la compañía
que explota Whatsapp “no puede considerarse libre, específico e informado”, suponiendo una infracción
del art. 11 LOPD imponiéndole una sanción de 300.000, lo que se plasmó en la resolución
R/00259/2018, hecha pública el 15-3-2018 (https://www.aepd.es/es/documento/ps-00219-2017.pdf).
8 También en el tercer capítulo se analizan las controversias jurídicas, tanto a nivel nacional,
como comunitarias, de Facebook sobre las deficiencias en el tratamiento de datos personales.
9 Las principales controversias jurídicas de los vehículos VTC han venido representadas por el
Derecho de la Competencia, aunque como no, compañías como Uber, o Cabify tratan los datos
personales de sus usuarios. Obsérvese, GUILLÉN NAVARRO, A., “El arrendamiento de vehículos
con conductor (VTC) y su entramado jurídico: El avance de Uber, Cabify y la economía
colaborativa”, en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: Nueva Época, nº 9,
2018, pp. 128-148.
10 Actualmente la citada entidad es uno de las máximo exponentes de la denominada como
economía colaborativa. Como no, también trata los datos personales de sus usuarios, tanto de sus
huéspedes, como de anfitriones. Para profundizar, MONTERO PASCUAL, J.J., La regulación de la
economía colaborativa: Airbnb, BlaBlaCar, Uber y otras plataformas, editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 2017, pp. 65 ss.
Alejandro Platero Alcón
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Tales “productos” tienen una característica común, que se encuentran dis-
ponibles en aplicaciones que se instalan en el smartphone y son capaces de “cap-
tar información del usuario o de su equipo terminal, en algunas ocasiones de
forma más que discutible, al no ser consciente de ello el usuario”11.
Un avance superior, con mayor intrusión indudablemente en la privacidad
del usuario, suponen las innovaciones realizadas mediante el llamado Internet de
las cosas12, el cual hace referencia a “una infraestructura en la que miles de mi-
llones de sensores incorporados a dispositivos comunes y cotidianos registran,
someten a tratamiento, almacenan y transfieren datos y, al estar asociados a
identificadores únicos, interactúan con otros dispositivos o sistemas haciendo
uso de sus capacidades de conexión en red”13.
Piénsese también en la conocida como inteligencia artificial, es decir sistemas
basados en la informática que toman decisiones automáticamente, a priori,
diseñados para generar un beneficio para la ciudadanía, como por ejemplo los
coches autónomos, confeccionados para tomar decisiones en tiempo real tra-
tando de minimizar los atascos, la rapidez, la seguridad, el consumo de energía,
los materiales o los posibles riesgos14, aunque como no, en su función, recopi-
lan una ingente cantidad de datos personales, datos que en ocasiones, los usua-
rios desconocen tanto su recogida como su tratamiento posterior15.
Todos los sistemas y avances descritos con anterioridad se basan además, en
sistemas de Big data, es decir, sistemas que atrapan gran cantidad de datos de
los usuarios mediante su funcionamiento, cuestión que puede mejorar y mucho
diferentes aspecto vitales de sus usuarios, pero que también conllevan implíci-
tamente grandes amenazas en la privacidad del individuo16. Sobre estas se ha
escrito, “que implican una nueva forma de ver la información, revelando aque-
lla que antes era difícil de extraer o que estaba oculta y, en gran medida, impli-
ca la reutilización de dicha información, cuyo valor puede estar ligado a su
capacidad para hacer predicciones acerca de acciones o eventos futuros”17.
11 PANIZA FULLANA, A., “Una nueva era en la privacidad y las comunicaciones electrónicas:
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida
privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas”, en
Revista Aranzadi Civil-Mercantil, número 4, 2017, p.106.
12 Véase, ARELLANO TOLEDO, W., “Privacidad e Internet de las Cosas”, en Revista de
Privacidad y Derecho Digital, volumen 2, número 6, 2017, pp. 25 a 56.
13 Dictamen 8/2014, WP 223, sobre la evolución reciente de Internet de los objetos, adoptado
el 16 de septiembre de 2014 por el Grupo de Protección de Datos del Artículo 29.
14 SÁNCHEZ BARRILAO, J.F., “El Derecho Constitucional ante la era de Ultrón: La
informática y la inteligencia artificial como objeto constitucional”, Revista Estudios de Deusto, nº 64,
2016, pp. 250 ss.
15 ANACORETA CORREIA, J. P., “Proteção de dados pessoais e inteligência artificial”, en la
obra colectiva coordinada por Castro Marqués, E., Digital work and personal data protection: Key
issues for the labour of the 21st century, editorial Cambridge Scholars Publishing, 2018, pp. 464 ss.
16 GIL GONZÁLEZ, E., “Big data y datos personales: ¿es el consentimiento la mejor manera de
proteger nuestros datos?”, en Diario La Ley, número 9050, 2017, pp. 12 y siguientes.
17 ZAPATERO MARTÍN, M.P., “El reto de la ordenación del derecho fundamental a la

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