La responsabilidad civil de las redes sociales

AutorAlejandro Platero Alcón
Páginas153-222
CAPÍTULO III
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS REDES SOCIALES
1. APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CON-
TRACTUAL
1.1. Discusión sobre el concepto de responsabilidad civil extracontractual
Se analizan ahora los principales rasgos de la responsabilidad civil de carác-
ter contractual, de suerte tal que, siempre que se haga mención al término res-
ponsabilidad civil, después se aludirá a su origen, calificándose como responsa-
bilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual486.
La responsabilidad civil de carácter contractual se fundamenta en la existen-
cia de un incumplimiento en un contrato por cualquiera de las partes en su
prestación debida. Ha sido definida por la doctrina como el, “conjunto de con-
secuencias jurídicas a las que queda sometido el deudor en cuanto ha asumido
un deber y que tienden a dotar de efectividad al derecho del acreedor”487. El
fundamento de la misma se encuentra en el artículo 1101 CC: “Quedan sujetos
a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumpli-
miento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los
que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
Ha de precisarse que, esbozar las ideas generales de la responsabilidad civil
contractual, requiere analizar los preceptos que siguen al artículo 1101 CC,
siendo conveniente ahora analizar sus principales rasgos. En función de lo ante-
rior, en primer lugar, debe destacarse que, a priori, el texto legal parece men-
cionar cuatros causas que generan responsabilidad civil: el dolo, la negligencia,
la morosidad y la contravención. De hecho, esta situación produce una especie
de distorsión del sistema, confundiendo de una parte las fuentes de incumpli-
miento y de otra, los criterios de imputación488.
El régimen del artículo 1101 CC describe, de un lado, a la culpa y el dolo, no
como causas materiales del daño, sino como criterios de imputación del mis-
mo, y, en cambio, considera que la mora y la contravención no serán fuentes de
486 Doctrina autorizada sobre la materia considera que la utilización del término
responsabilidad civil, únicamente haría referencia a la responsabilidad civil extracontractual.
Véase, DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R., “Comentario al artículo 1902 del Código civil”, en la obra
colectiva coordinada por Sierra Gil de la Cuesta, I., Comentario del Código Civil, tomo 9º, 2º
edición, Bosch, Barcelona, 2006, p. 235.
487 HERNÁNDEZ GIL, A., Derecho de Obligaciones, editorial centro de estudios Ramón Areces,
Madrid, 1976, p. 70.
488 SÁNCHEZ ARISTI, R., “Comentario del artículo 1101 CC”, en la obra colectiva coordinada
por Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Comentarios al Código Civil, 3º edición, editorial Thomson
Reuters, Pamplona, 2009, pp. 1295 y siguientes.
Derecho al olvido. Responsabilidad civil…
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responsabilidad civil, sino las fuentes del propio incumplimiento contractual489.
Dejando a un lado el análisis posterior de las referencias a la culpa y el dolo
como criterios de imputación de la responsabilidad, es necesario hacer una
alguna referencia a las citadas causas materiales del incumplimiento, es decir a
la mora y la contravención. La mora se regula en el artículo 1000 CC, resultan-
do ser la situación fáctica que se producirá cuando reclamada la prestación
debida al deudor, este no la realice en el plazo acordado, situación que en las
obligaciones sinalagmáticas se producirá desde que uno de los contratantes
cumplió con su prestación490. Ya en su añeja jurisprudencia, el Tribunal Su-
premo estableció, en su sentencia de 27 de noviembre de 1925, que:
“Equivale la mora en derecho a la dilación en el cumplimiento de las obligaciones, y
atrae sobre el causante la responsabilidad de indemnizar los perjuicios que ocasiona. El
articulo 1.100 CC impone la mora al deudor desde que el acreedor le exige judicial o ex-
trajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones”.
La segunda fuente de incumplimiento es la contravencn, aunque en reali-
dad, la mora podría subsumirse como una causa de contravención, ya que co-
mo sostiene la doctrina más autorizada, el término contravención hace referen-
cia a cualquier hecho que ocasione una lesión al interés del acreedor491. Encaja-
rían en tal acepción, supuestos de omisión en la prestación por parte del deudor
que se exceden del concepto de mora o retraso492, supuestos de imposibilidad
sobrevenida de la prestación imputable exclusivamente al deudor493, o entre
otros, supuestos de cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación494.
Para que nazca el derecho a la indemnización, debe producirse una lesión en
el derecho de crédito495, es decir, la prestación realizada no habrá cumplido con los
presupuestos del artículo 1157 CC para las obligaciones dinerarias, o los esta-
blecidos en los artículos 1166 y 1167 CC para las obligaciones de dar o de ha-
cer, aparte de respetar lo pactado en cuanto al momento y lugar de realización
de la prestación. La responsabilidad civil contractual observará distintos grados
de incumplimiento, así, “no se especifica legalmente pero la desviación del
programa contractual puede consistir en la no realización en absoluto de la
489 BADOSA COLL, F., La diligencia y la culpa del deudor en la obligación civil, editada por el Real
Colegio de España, Bolonia, 1987, pp. 247 y siguientes.
490 ALBALADEJO GARCÍA, M., “De nuevo sobre la mora en las obligaciones recíprocas”, en la
obra colectiva Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, editada por el Consejo General del
Notariado, 1988, pp. 29 a 52.
491 ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho Civil II: Derecho de Obligaciones, edit orial Bosh,
Barcelona, 1983, p. 163.
492 DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, T. II, 5º edición, editorial
Civitas, Madrid, 1996, p. 648.
493 CRISTOBAL MONTES, Á., El incumplimiento de las obligaciones, editorial Tecnos, Madrid,
1989, pp. 23 y 24 y siguientes.
494 MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, L., “Cumplimiento defectuoso de la prestación”, en
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 517, 1976, pp. 1335 a 1396.
495 Utilizado por la doctrina civilista alemana como recoge en su obra DÍEZ-PICAZO, L.,
Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, editorial Civitas, Madrid, 2012, p. 649 y ss.
Alejandro Platero Alcón
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prestación debida, en una prestación defectuosa o incompleta, referirse a obli-
gaciones accesorias o circunstancias como el tiempo y el lugar. Puede, por tan-
to, lesionarse de diversas formas el derecho de crédito, y es claro que la preten-
sión indemnizatoria tendrá un enfoque y contenido distintos dependiendo de la
situación en que se produjo el incumplimiento”496.
Resulta cuestión pacífica en la doctrina que el artículo 1101 CC lo que en
realidad describe es la responsabilidad obligacional y no únicamente la contrac-
tual, con el siguiente argumento: “el artículo 1101 determina las consecuencias
indemnizatorias que surgen del incumplimiento de cualquier obligación, no
importa cuál sea su fuente. No es, por tanto, la norma que disciplina la respon-
sabilidad contractual, sino la genérica responsabilidad obligacional, cuando la
obligación que se infringe estaba previamente constituida, por contrato, ley o
cuasi contrato. Es de aplicación, en consecuencia, a los contratos, pero también
a las obligaciones que surgen directamente de la ley”497.
No solo se generará tal responsabilidad por el incumplimiento de un contra-
to, sino por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación. Así, se ha consi-
derado que la responsabilidad civil contractual “halla su origen en la noción
misma de obligación: en caso de incumplimiento, la obligación tiene la oportu-
nidad de reafirmar su esencia característica de vínculo, al perpetuarse en la
prestación resarcitoria, siempre que no fuere posible proceder, incluso, a su
realización en forma específica (ejecución forzosa)”498.
La responsabilidad civil contractual se suele poner en consonancia con lo
señalado en el artículo 1124 CC499, a cuyo tenor: “La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarci-
miento de daños y abono de intereses en ambos casos”.
Conviene, en este punto, abordar ciertas precisiones en torno al artículo
1124 CC. En efecto, de la lectura combinada del citado precepto y los artículos
1096, 1098 y 1099 CC resulta que, el acreedor que ve frustradas sus pretensio-
nes ante un incumplimiento del deudor, puede antes de exigir el resarcimiento
de unos daños y perjuicios, exigir en primer lugar el cumplimiento del contrato,
o la resolución del mismo. En este último caso el deudor obtendría el equiva-
lente pecuniario de la obligación, conocido como aestimatio rei, concepto total-
mente distinto al importe económico que podría obtener como consecuencia
496 ASÚA GONZÁLEZ, C., “Comentario al Artículo 1101 del Código Civil”, en la obra colectiva
Comentarios al Código Civil, coordinada por Bercovitz Rodríguez-Cano, R., et al, editorial Tirant lo
Blanch, Madrid, 2013, p. 8062.
497 CARRASCO PERERA, A., op. cit., p. 1
498 SCOGNAMIGLIO, R., “Responsabilidad contractual y extracontractual”, en Revista Ius et
Veritas, número 22, 2001, p. 55.
499 Es visto por parte de la doctrina como el reconocimiento de una facultad resolutoria en
casos de incumplimiento. Véase, LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios de Derecho Civil III. Derecho de
Contratos, decimoctava edición, editorial Marcial Pons, 21ª edición, Madrid, 2019, p. 153.

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