SAP Barcelona 104/2008, 25 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2008
Fecha25 Marzo 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 786/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 191/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 191/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de VALE MUSIC SPAIN, S.L., representada por el procurador Rafael Ros Fernández, contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el procurador Francesc Fernández Anguera. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de VALE MUSIC SPAIN, S.L., debo denegar y deniego la declaración de que la interpretación llevada a cabo por la SGAE de la cláusula primera del acuerdo de 1 de marzo de 1995 entre SGAE y Promusicae sea contraria a la normativa de la competencia, y debo absolver y absuelvo a la SGAE de la pretensión de condena de 34.895,62 euros, deducida por aquella parte actora.

Debo condenar y condeno a VALE MUSIC SPAIN SL al pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

La representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La vista del recurso tuvo lugar el día 5 de marzo de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en su demanda solicitaba que se declarara contraria a la normativa de la competencia la interpretación efectuada por SGAE de la cláusula primera del acuerdo de 1 de marzo de 1995, suscrito entre SGAE y PROMUSICAE -antes AFYVE- y aplicable a VALE MUSIC como compañía discográfica asociada a PROMUSICAE. De acuerdo con este pronunciamiento y después de denunciar que SGAE había cobrado más de lo debido, solicitaba que fuera condenada a pagar a la actora la suma de 34.895,62 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de lo indebido o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación extrajudicial (15 de marzo de 2005).

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar que la interpretación efectuada por SGAE de la referida cláusula no constituye un abuso de posición de dominio y, consiguientemente, estima improcedente la reclamación dineraria.

El recurso de apelación se funda en las siguientes razones. En primer lugar, porque no resuelve todos los puntos objeto de litigio, ya que además de la declaración de que la interpretación del referido convenio realizada por SGAE es contraria al art. 82 TCE, fue cuestionada la correcta liquidación de las cantidades realmente adeudadas y las abonadas, lo que presuponía una interpretación de la cláusula primera del contrato de 1 de marzo de 1995 y su modificación posterior en 1997. En este sentido recuerda que, frente a las cantidades que la actora reclamaba por considerar que había pagado de más, la demandada reconoció que únicamente procedía devolver 10.075,86 euros, por lo que cuando menos respecto de esta cantidad debería haber sido estimada parcialmente la demanda. En segundo lugar, considera que la prueba practicada ha sido indebidamente interpretada en relación con su primera pretensión declarativa. Y, en tercer lugar, considera improcedente la condena en costas.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación constituye una denuncia de incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, pues no ha resuelto todas las pretensiones que formaban parte del objeto litigioso.

La sentencia dictada en primera instancia entendió que en la demanda se ejercitaba una acción meramente declarativa (de que la interpretación que SGAE hace de la cláusula primera del convenio entre SGAE y la actual PROMUSICAE es contraria a la normativa de la competencia) y otra de condena consiguiente a la anterior (que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a SGAE a devolver la suma de 34.895,62 euros, incorrectamente cobrada). Como no apreció ninguna práctica contraria a la normativa de la competencia, en concreto ningún abuso de posición de dominio por parte de SGAE en la interpretación de la referida cláusula, desestimó también la pretensión de condena.

La actora argumenta que lo anterior supone obviar una cuestión que sí se había pretendido, cual es la correcta liquidación, que presuponía una correcta interpretación de la cláusula primera del convenio reseñado.

En honor a la verdad, conviene advertir que la sentencia ahora recurrida argumenta por qué obvia esta cuestión, y así en su primer fundamento jurídico fija claramente cuál es a su juicio la controversia suscitada, de la que excluye expresamente al comienzo del fundamento jurídico tercero la cuestión acerca de "si la cláusula, dada su litero suficiencia, admite, conforme a los criterios interpretativos de la declaración de voluntad contractual de los citados arts. 1281 y ss. CC, otra interpretación más ajustada a Derecho".

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" (SSTC 20/1982 y 220/1997 ). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994 ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que dicha sentencia dejó expresamente imprejuzgado, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo también es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución (SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142 ).

De este modo debemos analizar cuál fue el objeto litigioso, y si dentro de éste se incluía la interpretación de la cláusula primera del convenio entre SGAE y la actual PROMUSICAE, y si de acuerdo con una correcta interpretación de dicha cláusula la liquidación inicialmente practicada es incorrecta, de modo que SGAE debe devolver a PROMUSICAE la suma de 34.895,62 euros.

El objeto litigioso viene conformado fundamentalmente por las pretensiones contenidas en la demanda, que se determinan no sólo por el petitum sino también por la causa petendi, y también por las razones de la oposición vertidas en la contestación. Este objeto litigioso debe quedar finalmente plasmado en la audiencia previa, teniendo en cuenta las facultades que conforme al art. 426 LEC confiere a las partes en relación con las alegaciones complementarias y la adición de peticiones, que en cualquier caso requieren de la admisión judicial.

Al examinar la demanda, en primer lugar nos fijamos en el petitum, el suplico, que tiene tres apartados: El primero contiene una solicitud de declaración, en concreto que la interpretación realizada por SGAE de la cláusula primera del referido acuerdo de 1 de marzo de 1995 es contrario a la normativa de la competencia; el segundo interesa la condena a SGAE a pagar a la actora la suma de 34.895,62 euros, más los intereses legales desde la fecha del indebido cobro; y el tercero pide la condena en costas a la demandada.

El primer pronunciamiento que, tal y como se formula la petición, es meramente declarativo no ofrece duda, y la causa de pedir aparece ya anunciada en la propia declaración solicitada y completada en el apartado de hechos dedicado a narrar las liquidaciones practicadas por SGAE, que incluían esta interpretación de la cláusula contractual, y el apartado III de la fundamentación jurídica que expresamente se dedicaba a argumentar por qué esta interpretación es contraria al art. 82 TCE.

El segundo pronunciamiento solicitado es de condena, sin que en su dicción literal se haga referencia alguna a la causa de pedir. En realidad encierra una pretensión declarativa de condena que presupone una meramente declarativa, explícita, si viene precedida por un petición expresa en tal sentido, o también implícita, pues la petición de condena encierra una petición de declaración del derecho a dicha condena.

En este caso, si nos limitáramos a leer el suplico de la demanda, deberíamos...

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