STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1315
Número de Recurso5047/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5047/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha el 30 de mayo de 1999. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimándose el motivo alegado, declare haber existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose causado indefensión a esta parte, ordenando se repongan los autos al momento procesal en que fue cometida la infracción, a fin de que pueda practicarse la prueba pericial y admitida en su día, dejando sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 30 de mayo de 1994 desestimó el recurso planteado contra la resolución del Ayuntamiento de Albacete --Comisión de Gobierno-- de 9 de julio de 1992 ratificada en reposición el 18 de septiembre siguiente, por la que se denegaba la declaración de ruina del edifico decalle Mayor núm. 51 de Albacete, haciendo esquina con la Calle Gaona.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación aduce como único motivo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para dicha parte, concretadas en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Tal como prescribe el articulo 95.1.3º y 2 de la citada Ley Jurisdiccional para el éxito de este motivo, la infracción de norma que rige los actos procesales, ha de ser concretada en una norma reguladora de la actividad procesal, cuya inobservancia o conculcación produzca la indefensión en sus derechos a la parte así perjudicada, si bien solo podrá alegarse tal infracción cuando se haya pedido la subsanación de la falta en el proceso de instancia, de existir momento procesal oportuno.

TERCERO

En el proceso objeto de este recurso, se tuvieron en cuenta a efectos probatorios, tres informes técnicos sobre el estado del edificio, confeccionados por arquitectos, a instancia de las partes, y por técnicos municipales, otorgando la sentencia valor prevalente al informe de los técnicos municipales para la decisión del litigio, habiéndose de poner de relieve el carácter contradictorio de dichos informes.

Ante todo ello, la parte recurrente en la instancia propuso la practica de prueba pericial, dentro del término común para proponer y practicar que transcurría desde el 12 de julio de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993, mediante escrito de 20 de julio de 1993, prueba que fue admitida y declarada pertinente en providencia de 21 de julio de 1993, y por auto de 28 de julio de 1993, se admite y declara la pertinencia de dicha prueba, a practicar por un solo perito arquitecto superior, convocándose a las partes para su designación, el día 2 de septiembre de 1993, y haciéndose constar expresamente la "indudable trascendencia para la resolución del objeto litigioso, dadas sus especiales características".

En la citada fecha de 2 de septiembre se insacularon los peritos Sr. David y Jose Miguel , teniéndoseles por nombrados y acordando citar al perito designado, que tras escrito de la actora el 7 de septiembre, fue nombrado el Sr. Jose Miguel en providencia de 9 de septiembre, acordándose su citación para aceptar el cargo, notificada a las partes el 9 de septiembre y sin practicar ninguna otra diligencia ni proveer nada más sobre dicha prueba, se dictó la providencia de 20 de septiembre en la que se concedía a las partes el oportuno plazo para presentar el escrito de conclusiones, tras haberse hecho constar por diligencia del Secretario de 18 de septiembre que había concluido el periodo de proposición y practica de prueba. En su escrito de conclusiones, la parte actora, tras expresar su sorpresa por la no realización de dicha prueba pericial, sin que ni siquiera constara citado el perito, a pesar de que hubo tiempo para ello, solicitó que tal prueba se practicara para mejor proveer, dada su trascendencia reconocida por el Tribunal, dictándose a continuación de los escritos de conclusiones, la sentencia recurrida sin acordarse nada sobre la solicitud del mejor proveer por la parte.

CUARTO

Todo lo acabado de exponer revela la indefensión causada a la parte proponente de esa prueba pericial, admitida y declarada de trascendental importancia, no habiendo sido practicada, como hemos relatado, por causas totalmente ajenas a la voluntad de la parte recurrente, que la ha creado una situación de notoria indefensión, y habiendo pedido la subsanación de esa falta de practica de la prueba en el escrito de conclusiones, por lo que ha de concluirse con la estimación del motivo alegado por la parte recurrente, procediendo revocar la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, se ordena reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que pueda practicarse para mejor proveer la prueba pericial propuesta y admitida en su día, dejándose sin efecto al ser revocada, la sentencia recurrida.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional procede no haber lugar a expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas, causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Luisa contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1994, dictada en el recurso núm. 1379/92, la cual revocamos y dejamos sin efecto, decretándose la reposición de la actividad procesal de instancia, con devolución de los autos y expediente, al estado y momento de la practica de dicha prueba pericial, solicitadapara mejor proveer, en conclusiones, por la parte recurrente sin declaración expresa sobre las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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