STS, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3498/1998, interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 17 de diciembre de 1997 -recaída en los autos 2127/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Diputación Foral de Vizcaya de 22 de febrero de 1993 de reversión de las fincas nº 28, 41 y 43, que aparecieron como de titularidad dominical de la Diputación Foral de Vizcaya según la relación de bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio tramitado por el Gobierno Vasco en ejecución de la "Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca en la Mina del Morro y Miraflores", en su día expropiadas para la ejecución del "proyecto Modificado de Defensa de La Peña contra las Avenidas del Río Nervión".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de las entidades mercantiles Viviendas Bolueta S.A., Viviendas Miraflores S.A., Viviendas Achuri S.A. e Inmobiliaria Crenuvi S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 17 de diciembre de 1997 cuyo fallo dice:

"Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de viviendas Bolueta S.A., viviendas Miraflores S.A., Viviendas Achuri S.A. e Inmobiliaria Crenuvi S.A., debemos declarar y declaramos:

  1. ) La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

  2. ) El derecho de las recurrentes a recibir una indemnización de 4.034,46 ptas/m2 por las siguientes superficies: Viviendas Achuri S.A., 23,746 m2 ; Viviendas Bolueta S.A., 6.289 m2 y Viviendas Miraflores S.A., 13.415 m2 , con aplicación del art. 921 de la LEC.

  3. ) La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya se interpone recurso de casación de fecha 8 de mayo de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1. 3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción, en dos motivos de casación, que basa, el primero de ellos, en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el segundo, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 52 y 65 de la Ley de Expropiación Forzosa y 225.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992.

Y termina suplicando a la Sala que estime el motivo segundo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda; y subsidiariamente, estime el motivo primero del recurso, y case y anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en el quebrantamiento.

TERCERO

En fecha 20 de noviembre de 1998 la representación procesal de Viviendas Bolueta S.A., Viviendas Miraflores S.A., Viviendas Achuri S.A. e Inmobiliaria Crenuvi S.A formula su oposición al recurso de casación, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando en su integridad la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, debemos analizar prioritariamente el primer motivo de casación que se aduce, si bien de forma subsidiaria, por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia impugnada, pues al denunciarse el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se cuestiona la esencia misma del proceso lógico deducido formalizado por el Juzgador de instancia al resolver la controversia suscitada en litis respecto de la pretensión reversional formulada por la representación de las entidades mercantiles "Viviendas Bolueta", "Viviendas Miraflores", "S.A. Viviendas Achuri" e "Inmobiliaria Crenuvi".

En efecto.

Sostiene la Administración recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, al no resolver las alegaciones deducidas en los hechos cuarto y quinto y fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación a la demanda de autos y los puntos primero y cuarto del de conclusiones, en los que, en síntesis, señalaba que la reversión era inviable, pues cuando los expropiados ejercitaron el derecho de retrocesión, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Diputación Foral ya no era el propietario de aquellas parcelas, pues se hallaban ocupadas por el Gobierno Vasco desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, en ejecución de la modificación puntual del Plan General de Bilbao y su Comarca en la Mina del Morro y Miraflores.

SEGUNDO

El motivo invocado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes litigantes, explicando suficientemente el Tribunal de instancia la razón de su decisión.

Esta Sala ha declarado -entre otras, en sentencias de diez de abril de dos mil y trece de marzo de dos mil uno- que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/1993, 28/1994, 83/1997, 185/1998 y 2/1999-.

Ahora bien, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal -sentencias de diez de junio y veintidós de julio de dos mil-, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en los artículos 80 de la Ley jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo expresado en aquella permite conocer perfectamente la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra, además, la impugnación de que ha sido objeto en cuanto al fondo por la propia recurrente, en la que también invoca el artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al articular el segundo motivo de impugna.

Tampoco incurrió en incongruencia el Tribunal a quo, pues si la congruencia de una sentencia exige una confrontación de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia en su razonar contempló desde una vertiente positiva y negativa, todas las argumentaciones esgrimidas por los litigantes para estimar la pretensión reversional, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia, en la que, entre otros aspectos, indica que "ambas partes reconocen y así se ha señalado en la pericial de autos, que han quedado parcelas sobrantes que se han destinado a la realización de viviendas de protección oficial por el Gobierno Vasco, tras la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de mil novecientos noventa y dos" y "que la causa expropiandi inicial fue la necesidad de desviar el cauce de la ría del Nervión en el barrio de la Peña, lo que fue realizado, quedando parcelas vacantes...".

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia recurrida, ni adoleció ésta de falta de motivación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación que como error in iudicando se alega contra la sentencia impugnada, también debe ser desestimado, ya que el artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, es inaplicable al supuesto reversional que examinamos, pues tal precepto al igual que el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según la nueva redacción operada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -que no es aplicable por razones temporales en este litigio- sólo obstaculiza el ejercicio de la acción reversional en los supuestos en que en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la exposición, cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacionalmente público, o cuando el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante años.

En el caso que analizamos, la petición de reversión ejercitada por la representación de las entidades mercantiles demandantes se proyectó, y así lo afirma la sentencia impugnada sobre las parcelas que quedaron sobrantes después de ejecutar las obras para desviar el cauce de la ría del Nervión; por ello, no se conculcaron por la Sala de instancia, los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 65 de su Reglamento, pues ante la falta de notificación de la existencia de parcelas sobrantes por la ejecución del proyecto de defensa de La Peña contra las avenidas de la ría del Nervión, los propietarios- expropiados ejercitaron su pretensión reversional en el momento en que tuvieron conocimiento de que el Gobierno Vasco había ocupado aquellos terrenos para construir viviendas de protección oficial; dirigiendo así su derecho de retrocesión contra la Administración que inicialmente ejercitó su potestas expropiatoria.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede condenar al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 17 de diciembre de 1997 -recaída en los autos 2127/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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