SAP Barcelona 229/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:7761
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 171/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 39/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 39/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de CONSULTORES ASOCIADOS SCP, representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, contra Ricardo, Jesús Manuel, Clemente, Leonardo, Carlos María, Arturo, Íñigo, Jose Augusto, Adolfo, Germán, Tomás y Pedro Miguel, representados por el procurador Ivo Ranera Cahís. Estos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes, contra la sentencia de 17 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CONSULTORES ASOCIADOS SCP se absuelve a Ricardo, Jesús Manuel, Clemente, Leonardo, Carlos María, Arturo

, Íñigo, Jose Augusto, Adolfo, Germán, Tomás y Pedro Miguel . Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de ambas partes interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la citada sentencia. Una vez admitidos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Para la celebración de la vista del recurso se señaló para el día 23 de abril de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima las acciones de competencia desleal ejercitadas por la sociedad civil privada CONSULTORES ASOCIADOS contra doce consultores que habían abandonado la sociedad, a quienes se les imputaba los siguientes actos de competencia desleal: inducción a la infracción contractual de los trabajadores, actos de denigración, de aprovechamiento del esfuerzo ajeno y captación desleal de clientela y de violación de secretos. La sentencia, previamente, desestima la excepción de falta de legitimación activa de CONSULTORES ASOCIADOS, y no contiene condena en costas.

La actora funda su recurso de apelación en las siguientes razones o motivos: 1º falta de exhaustividad de la sentencia, porque no se pronuncia sobre una de las pretensiones de la demanda, que se declarara la licitud del pacto social decimoséptimo por el que los socios se obligaban a no realizar la competencia a CONSULTORES ASOCIADOS, SCP durante dos años; 2º y 3º Una correcta valoración de la prueba y aplicación del derecho permiten apreciar la existencia de hechos que pueden calificarse de inducción a la infracción contractual de deberes básicos de los competidores (art. 14.1 LCD), inducción a la terminación regular de un contrato o aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de infracción contractual ajena (art. 14.2 LCD), infracción del deber de buena fe (art. 5 LCD), actos denigratorios, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y captación desleal de la clientela (art. 12 LCD), violación de secretos (art. 13 LCD); 4º procedencia de la indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 18.5 LCD.

Por su parte, los demandados recurren en apelación el pronunciamiento de la sentencia sobre la costas, porque pese a desestimarse todas las pretensiones de la demanda no impone las costas a la actora "dada la profusión de hechos y circunstancias referidas en el procedimiento y a los elementos de hecho mencionados a lo largo de la sentencia". El recurso recuerda que procedía aplicar la regla del vencimiento objetivo contenida en el art. 394 LEC, y que la única justificación que admite el legislador para no hacerlo es la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, de lo que nada se dice en la sentencia.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" (SSTC 20/1982 y 220/1997). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que dicha sentencia dejó imprejuzgado, gira entorno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia es igualmente constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es, en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución (SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142). El suplico de la demanda contiene la petición de que "se declare la licitud del pacto social Decimoséptimo, transcrito en el hecho quinto anterior, y que se encuentra en el documento 48 que se acompaña con la demanda". La justificación del interés en este pronunciamiento declarativo aparece claramente expuesta en el referido hecho quinto de la demanda, donde se deja constancia de que los escritos dimisionarios de los consultores demandados que abandonaron la sociedad hacían referencia a la ilictud del pacto de no competencia que obra en los pactos sociales. Es por ello que la omisión de pronunciamiento alguno en la sentencia sobre esta cuestión vicia de incongruencia omisiva o infrapetita, que da lugar a que en esta alzada juzguemos sobre lo que ha quedado imprejuzgado.

Con la demanda se aportaron los pactos sociales (documento nº 48), que fueron asumidos por todos los socios al constituirse la sociedad civil o al incorporarse a ella (ff. 442 y ss.). El pacto décimo séptimo, denominado de no competencia, refiere que todos "los socios partícipes se obligan a que si alguno de ellos es separado de la sociedad o se separa voluntariamente, no podrá dedicarse al mismo objeto ni a la misma actividad de la sociedad ni de los clientes de ésta durante el término de dos años, y no podrán, en ningún caso, realizar servicios para clientes que sean de la sociedad civil particular, ni para clientes de los clientes de la S.C.P., sin previo consentimiento de la Junta".

A renglón seguido dispone que "en contraprestación, la SCP se obliga a indemnizar a los socios que se separen con la cantidad equivalente a quince días de salario por año trabajado con un máximo de tres mensualidades. Para calcular el importe de un día de salario, se sumarán todas las cantidades facturadas por el socio a la sociedad durante los dos últimos años naturales, y se dividirá por el número de días que ha ostentado la condición de socio durante el periodo computado". Según el pacto primero, el objeto social de la S.C.P. es "la realización de estudios, análisis, investigaciones, proyectos, servicios de consultoría, asesoría, ingeniería relativo a las diferentes y cualesquiera áreas, actividades, políticas, tecnologías y estrategias para empresas, instituciones públicas y privadas, organismos públicos y cualesquiera unidades o entes de actividad económica, instalaciones de todo tipo y para cualquier sector de la economía".

Los demandados Ricardo y Jesús Manuel en sus respectivas contestaciones a la demanda argumentaban que esta cláusula de no competencia era nula porque suponía una restricción del derecho al trabajo que no estaba suficientemente compensada, o mejor dicho, que la compensación convenida es inadecuada. En apoyo de esta pretensión, invocan la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, que en supuestos similares, ha aplicado lo dispuesto en su art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, que supedita la validez de una cláusula de no competencia para cuando se resuelva el contrato de trabajo a que se prevea una compensación económica adecuada.

En realidad, una cláusula contractual asumida por los socios partícipes de una sociedad civil particular dedicada a la prestación de servicios profesionales de auditoría y consultoría no sólo restringe el derecho al trabajo que se reconoce a todos los ciudadanos españoles sino también la libre competencia. La Ley y la jurisprudencia vienen admitiendo estas restricciones siempre y cuando vengan justificadas y compensadas. La prohibición de competencia se viene justificando en aquellos casos en que es el medio adecuado y proporcionado para transmitir algo, como es un fondo de comercio, o preservar el control sobre ello. Y así, en casos de venta de empresas, para hacer efectiva la transmisión del fondo de comercio, se viene admitiendo este tipo de cláusulas, siempre que sean, como hemos apuntado, adecuadas para la consecución de aquel objetivo y estén proporcionadas, pues caso de excederse y ser desproporcionadas...

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