SJMer nº 12 194/2015, 4 de Noviembre de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5219
Número de Recurso300/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00194/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2014.

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de noviembre de 2015.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 300/2014 a instancia de la mercantil REINICIA SOFTWARE S.L., representados por el Procurador Don José Antonio Pérez Casado y bajo la Dirección Letrada de Don José Manuel Barahona Velázquez, contra DON Belarmino , contra DON Cayetano y contra la mercantil INFORMATIZACIÓN DE NEGOCIOS Y SOFTWARE S.L., representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y bajo la Dirección Letrada de Don José Agustín Artalejo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 25 de abril de 2014 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que la mercantil REINICIA SOFTWARE S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a D. Belarmino , D. Cayetano y la mercantil INFORMATIZACIÓN DE NEGOCIOS Y SOFTWARE S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO .- Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas.

TERCERO .- Con fecha de 1 de septiembre de 2014, por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Belarmino , D. Cayetano y la mercantil INFORMATIZACIÓN DE NEGOCIOS Y SOFTWARE S.L. se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO .- Señalada la Audiencia Previa para el día 18 de marzo de 2015, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO .- La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 15 de octubre de 2015 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- REINICIA SOFTWARE S.L. formula demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acciones de competencia desleal, contra la mercantil INFORMATIZACIÓN DE NEGOCIOS Y SOFTWARE S.L., y contra DON Belarmino y DON Cayetano , solicitando se dictase sentencia contra INFORMATIZACIÓN DE NEGOCIOS Y SOFTWARE S.L., en cuya virtud:

Declare que la conducta realizada por los demandados constituye competencia desleal frente a la empresa actora.

Condene a los demandados a pasar por la anterior declaración y a cesar de manera inmediata en dicha conducta desleal, prohibiéndole la realización de la misma en el futuro.

Condene a la demandada a resarcir a la actora por los daños y perjuicios causados, en la cuantía de 51.209,81€, en concepto de lucro cesante.

Ordene la publicación de la Sentencia a costa de la demandada, mediante dos anuncios en dos revistas del sector de informática de tirada nacional, a elección de la actora.

Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Por el contrario, los codemandados solicitan que se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda.

DON Cayetano aduce en primer término, falta de legitimación pasiva, por cuanto "todos los presuntos actos de competencia desleal cuya comisión se le imputa a mi mandante habrían sido ejecutados por la mercantil codemandada INFORMATIZACION DE NEGOCIOS Y SOFTWARE, S.L."

En segundo lugar, aclara que es incorrecto que siga perteneciendo al accionariado de la empresa actora. Así, en fecha de 11/07/2013, coincidiendo con la extinción laboral, el Sr. Cayetano transmitió a Don Gregorio las 180 participaciones sociales.

Asimismo los distintos codemandados aducen no haber incurrido ni en la captación ilícita de la clientela, ni en los tipos de los arts. 13 y 15 LCD , ni consideran aplicables la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO .- El objeto del proceso versa sobre competencia desleal, comprendiendo inicialmente la denuncia de comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (Cláusula general del art. 4º LCD ).

El primero de los problemas que conlleva el ejercicio de tal acción es que la actora ha de concretar cuál es el comportamiento de los condemandados que reputa comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en este caso se aduce captación desleal de clientes, la utilización de la lista de clientes, pérdida relevante e injustificada de clientes de un competidor en beneficio de otro empresario.

Han de reiterarse los criterios o ideas inspiradoras de la LCD, atendiendo a la exposición de motivos de la propia Ley, donde, en efecto, se reconocen como principios básicos en nuestro sistema económico los de libertad de empresa ( art. 38 CE [ RCL 1978 \2836 y ApNDL 2875] ) y libertad de competencia, lo cual se traduce en que la captación de clientela, práctica habitual en un sistema de libre mercado, no se reputa en principio competencia desleal, salvo que infrinja la cláusula general contenida en el art. 4 LCD (objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe), o se efectúe empleando alguna de las conductas tipificadas en los artículos siguientes hasta el 17.

Cabe recordar la SAP de Madrid, sección 28ª, del 15 de Octubre del 2010 , cuando expone que para tratar de imputar ilicitud al comportamiento de ex trabajadores que marchan de una empresa y entran en competencia con ella exige un enjuiciamiento de cada caso con exquisita sutileza para no caer en el riesgo de confundir prácticas concurrenciales incómodas con desleales.

La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1999 , 24 de noviembre de 2006 , 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009 ) ha señalado que la posibilidad de cambiar de trabajo, o dejarlo para constituir una sociedad, y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). La constitución de una nueva empresa, aunque venga a solaparse con el cese de las relaciones laborales en la anterior, no es una circunstancia que por sí sola resulte contraria a la buena fe objetiva exigible en el tráfico mercantil, por lo que no es determinante a efectos de la declaración de deslealtad, ya que no altera el objeto de protección legal. Es obvio que el que quiere cambiar de trabajo procurará, por evidentes razones de subsistencia, que medie el menor tiempo posible de inactividad, tratando de ejercer en el plazo más breve posible su profesión para obtener ingresos, ya sea por cuenta propia, a través de una sociedad, o por la de un tercero. Con lo que lo relevante no es, a estos efectos, que los demandados pudieran realizar preparativos con ese fin (como constituir una sociedad, alquilar un local, etc.), sino si desviaron medios (listados de clientes, programas informáticos, etc.), recursos o clientes de la empresa anterior, todavía desde el interior de la que estaban a punto de abandonar, hacia la nueva.

TERCERO .- En relación al caso que nos ocupa, alegándose captación desleal de clientes, tal conducta se concretaría en lo que la parte actora denomina "técnica" consistente en que los demandados "se constituyen de inmediato como distribuidores del mismo fabricante del software que ya disponen los clientes...", realizándose a través de la empresa constituida por éstos.

Las contestaciones a la demanda, respecto de la conducta que, de contrario se les reprocha, de captación ilícita de la clientela, expone que tal trasvase de clientela no ha sido provocada por la utilización de medios ilícitos, sino por la situación de descontento generada por la actuación de la actora.

De forma que, se han de analizar las concretas circunstancias del caso.

Así, la propia demanda explicita que REINICIA SOFTWARE S.L. es una entidad cuyo objeto social lo constituye la consultoría, elaboración, desarrollo y distribución de programas informáticos de software, así como aquellas otras actividades de similares características en el sector de la informática, internet y redes sociales. A este respecto aporta como documento n .º 1, Escritura de constitución. No obstante, continúa exponiendo que la actora tiene el derecho de distribución de productos informáticos de la entidad KRITER SOFTWARE. Y, en efecto, tal dato no se niega, por lo que resulta no controvertido, de acuerdo al art. 405 LEC y, por otra parte, queda asimismo acreditado por el medio de prueba de la testifical de Don Pedro Francisco .

Asimismo no resultan hechos controvertidos que DON Belarmino y DON Cayetano estuvieron vinculados con la actora por vínculo laboral, que finalizó el 11 de julio de 2013.

Pues bien, también resulta acreditado que DON Belarmino y DON Cayetano constituyen la entidad INFORMATIZACION DE NEGOCIOS Y SOFTWARE, S.L. en fecha de 9/08/2013. Tal dato se extrae de la escritura de Poder para pleitos de la entidad demandada de 14/07/2014, reverso de la hoja notarial BX5499920, además del documento n.º 17 de la demanda.

También resulta acreditado que el 3 de septiembre de 2013 se suscribió contrato de distribución entre KRITER SOFTWARE, S.L., y por DON Belarmino y DON Cayetano , en representación de INFORMATIZACION DE NEGOCIOS Y SOFTWARE, S.L., ya que tal documento se aporta como documento n.º 3 de la contestación a la demanda de Don Belarmino .

Sin embargo, ello no conlleva que deba reputarse ilícito tal conducta, sino que se...

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