ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8787A
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 173/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Elisa Cuadros Garrido en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el reconocimiento efectuado por la empresa en el acto de conciliación obliga al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

El demandante, prestaba servicios para Reformas y Construcciones López Hernández, SL desde el 1/4/2008, con categoría profesional de oficial primera de la construcción. Interpuso demanda, en el año 2009, de reclamación de cantidad frente a la citada empresa y el Fogasa. En la conciliación judicial ante el Magistrado, se llegó a un acuerdo, en los términos siguientes, en relación con lo que ahora interesa: Reformas y Construcción López Hernández, S.L, verdadera empresaria del accionante, ofrece por los conceptos de la demanda 6.600 euros que se abonarán en dos plazos de 3.300 euros cada uno de ellos, oferta que es aceptada por el demandante. Dicha conciliación fue aprobada por Auto de fecha 22/11/2010. El demandante formuló ejecución de la Conciliación, dictándose Auto despachando ejecución en fecha 10/2/2011 por un total de 6.600 euros en concepto de principal; se dio audiencia a la parte ejecutante y al Fondo de Garantía Salarial por un plazo máximo de quince días; en fecha 11/1/2012 se dictó Decreto que acuerda declarar a la empresa ejecutada en situación de insolvencia total por importe de 6.600 euros. El actor, en fecha 18/1/2012, formuló la correspondiente solicitud ante el Fogasa, dictándose resolución denegando el reconocimiento de la prestación de garantía salarial alegando que el trabajador no consta en alta en la empresa, según el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social durante los meses de julio a octubre de 2008, período que reclama como de salarios devengados y no percibidos. Con fecha 27 de abril de 2012 se le requirió a fin de que probara su relación laboral en la empresa sin que se haya aportado justificación demostrativa.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de septiembre de 2017 (Rec 656/16 ) confirman la desestimación de la demanda en reclamación de cantidad seguida frente al Fondo de Garantía Salarial. Sostienen que el reconocimiento de deuda realizada por una parte no vincula a un tercero y concretamente el reconocimiento efectuado por la empresa en el acto de conciliación no obliga al Fogasa, por lo que no puede ser de aplicación el instituto de la cosa juzgada del art. 222 LEC al no ser las partes las mismas ni idéntica la pretensión.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 2007 (Rec 1000/07 ) que con revocación de la de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad y condena al Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario de las salarios pendientes de pago a cargo de la empresa, a que abone al actor la suma de 2.000 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Consta que el demandante, formuló demanda en reclamación de cantidades contra la empresa Antonio Carlos Neto Dos Anjos. En el acto de conciliación judicial, se alcanzó el acuerdo, quedando reconocida por el empresario la deuda debida al trabajador y que asciende a 2.271 euros y la forma del compromiso de pago. Instada la ejecución del acuerdo, se dictó auto de insolvencia provisional de la empresa. Formulada por el trabajador solicitud de fecha 6/3/2006 reclamando ante el Fogasa el abono de las cantidades, se emitió resolución en la que se denegaba la prestación interesada por falta de acreditación de la prestación de servicios y por falta de permiso de trabajo del reclamante. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor y confirmó la resolución administrativa del Fondo de Garantía Salarial. Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que aun cuando es cierto que el demandante carecía del preceptivo permiso para trabajar en España, "resulta evidente que existió una relación laboral entre aquel y su empleador, ...", de todo lo cual resulta que el Fogasa venía obligado a abonar los salarios pendientes de pago de conformidad con lo previsto en el Art. 33 de la ET . Seguidamente sostiene que el hecho de que la deuda salarial haya sido reconocida por el empresario, no supone sin más que el Fondo de Garantía Salarial quede inexorablemente obligado a su cumplimiento, ya que, si llega a la convicción de que se ha incurrido en fraude de ley, viene obligado a denegar la prestación pues lógicamente no puede adquirir obligación indemnizatoria alguna, cuando el acto del que surge la responsabilidad subsidiaria es nulo. En el caso se estima que el Fogasa no acredite que se ha incurrido en fraude de ley.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas en cuanto en ambas nos encontramos ante reclamaciones de cantidad efectuadas frente al Fogasa como responsable subsidiario, consecuencia de la declaración de insolvencia de la empresa previo Acuerdo en conciliación judicial. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En efecto, en la sentencia recurrida el Fogasa acordó denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial porque el demandante no consta en alta en la empresa, según el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social durante los meses de julio a octubre de 2008, período que reclama como de salarios devengados y no percibidos. Previamente el Fogasa requirió al demandante a fin de que probara su relación laboral en la empresa, sin que se hubiera aportado justificación demostrativa. En este caso se discute la inexistencia de una relación laboral, y es lo que motiva la denegación por el Fogasa de lo solicitado por la parte demandante.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se denegaba al trabajador la prestación solicitada, al no acreditar la prestación de servicios por cuenta ajena y por carecer de permiso de trabajo. Tras una profusa labor argumental sobre la prueba de presunciones y el juicio de inferencia, se estima que la conclusión de la sentencia de instancia relativa al carácter fraudulento de la conciliación, que se extrae del hecho de que el trabajador no figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, no parece lógica y razonable, desde el momento en que a los trabajadores extranjeros sin autorización para trabajar les está prohibida la afiliación y el alta en la Seguridad Social. Por ello, en este caso el mero dato de la falta de afiliación y alta en la Seguridad Social, en modo alguno revela los indicios de fraude esgrimidos por el Ente Gestor para denegar la prestación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social no tramita por imperativo legal la afiliación de los trabajadores extranjeros que no hayan obtenido la autorización administrativa previa para trabajar. En este supuesto, y a diferencia de la recurrida, se acredita que el demandante prestó servicios para la recurrida en el periodo reclamado.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Cuadros Garrido, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 656/16 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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