Derecho comunitarío

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Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas

(RESÚMENES DE LAS SENTENCIAS, CLASIFICADOS TEMÁTICAMENTE 1 -Periodo cubierto 2 de enero a marzo de 1995-

Automóviles (fiscalidad)
Sentencia de 9 de marzo de 1995, asunto c-345/93, «nunes tadeu»

Mediante resolución de 20 de mayo de 1993, el Supremo Administrativo planteo, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE dos cuestiones prejudiciales, sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CEE Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr Nunes Tadeu y la Fazenda Publica 3, a la que el primero reclamaba la devolución del Impuesto sobre los Automóviles que había pagado con motivo de la importación en Portugal de un automóvil de segunda mano procedente de otro Estado miembro El órgano jurisdiccional remitente pretendía esencialmente que se dilucidara si resulta compatible con el articulo 95 del Tratado el hecho de que un Estado miembro recaude un Impuesto sobre los Automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros, cuando dicho Impuesto no grava los automóviles de segunda mano comprados en el territorio nacional. El impuesto controvertido gravaba sistemáticamente, sin distinción y según criterios objetivos, lo mismo los vehículos montados y fabricados en Portugal que los vehículos importados, tanto nuevos como de segunda mano El Impuesto sobre los Automóviles no se aplicaba a las transacciones internas sobre vehículos de segunda mano porque solo se recaudaba una vez, en el momento de la primera matriculación del vehículo en el territorio nacional, y porque una parte de tal impuesto permanecía incorporada en el valor de los automóviles de segunda mano ya matriculados y comparados en el mercado portugués.

El TJCE señalo que el Derecho comunitario no contenía ninguna disposición que impida a un Estado miembro establecer un régimen general de imposición interior que gravase, según criterios objetivos, una categoría determinada de mercancías, tal como la del caso que nos ocupa No obstante, para la aplicación del articulo 95 y en particular, a efectos de la comparación entre el régimen de imposición de los automóviles de segunda mano importados y el de los automóviles de segunda mano comprados en el interior, los cuales constituyen productos similares o competidores, era preciso considerar no solo el tipo del tributo interno que gravaba directa o indirectamente los productos nacionales e importados, sino también la base imponible y las modalidades del mismo impuesto A este respecto el TJCE recordó que, en lo que se refería a los vehículos de segunda mano importados, con independencia de su antigüedad o de su estado de utilización, el impuesto percibido con arreglo al correspondiente Decreto-Ley nunca podía ser inferior al 90% del impuesto percibido sobre un automóvil nuevo, mientras que la parte residual del impuesto incorporada al valor de un automóvil de segunda mano comprado en el territorio nacional podía ser inferior a dicha cantidad, ya que el valor residual del impuesto disminuía en proporción a la depreciación del vehículo.

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De lo anterior el TJCE dedujo que la recaudación del Impuesto sobre los Automóviles de segunda mano importados, cuya cuota suponía por lo menos el 90% de la cuota del impuesto que gravaba los automóviles nuevos, constituía generalmente una sobreimposicion manifiesta de tales vehículos en relación con la parte residual del impuesto en lo que se refería a los automóviles de segunda mano previamente matriculados, comprados en el mercado portugués En consecuencia, el TJCE declaro que una disposición, como la prevista en el articulo 4 1 del citado Decreto- Ley que limite al 10% la reducción de la cuota del impuesto con respecto a la percibida sobre los automóviles nuevos, sin tener en cuenta la depreciación real del vehículo implica una tributación discriminatoria de los automóviles de segunda mano importados 4

El TJCE falló: «1) No se pude calificar de derecho de aduana o de exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, un impuesto sobre los automóviles que se aplica sin distinción tanto a los vehículos montados o fabricados en el Estado miembro en el que se recauda como a los vehículos importados, lo mismo nuevos que de segunda mano.

2) La recaudación por un Estado miembro de un impuesto sobre los automóviles de segunda mano procedentes de otro Estado miembro es contraria al artículo 95 del Tratado CEE, cuando la cuota del impuesto, calculada sin tener en cuenta la depreciación real del vehículo, excede de la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de los vehículos automóviles de segunda mano similares ya matriculados en el territorio nacional.»

Competencia
Sentencia de 18 de enero de 1995, asunto c-360/92 p, «Publishers Association»

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1992, la Publishers Association (en lo sucesivo «PA») interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 1992 «Publishers Association/Comisión» 5, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 89/44/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/27.393 y IV/27.394, Publishers Association-Net Books Agreements). Los acuerdos, que se celebraron en 1957 bajo la denominación de «Net Book Agreements» (en lo sucesivo «NBA»), establecen unas condiciones normalizadas uniformes para la venta de libros de precio fijo, denominados net books. Con arreglo a dichas condiciones de venta normalizadas, está prohibido, en principio, vender, ofrecer en venta o permitir que un libro de precio fijo se venda al público a un precio inferior al precio neto impuesto por el editor. Las excepciones a esta prohibición (libros en almacén y libros de segunda mano) están expresamente reguladas en las condiciones de venta normalizadas, que además permiten vender con descuento libros de precio fijo a las bibliotecas, a los vendedores circunstanciales de libros 6 y a los grandes compradores, cuando éstos son titulares de una autorización previamente concedida al efecto por la Asociación. Dicha autorización determina la cuantía del descuento y los requisitos para obtenerlo.

Por otra parte, los acuerdos prevén un mecanismo para asegurar su cumplimiento. Las empresas interesadas designaron al Consejo de la PA como agente de las mismas para recoger la información relativas a los incumplimientos de contratos cometidos por los libreros y, en general, a todo incumplimiento de las condiciones de comercialización que se aplican a los net books.

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Un 75% de los libros vendidos en el Reino Unido o exportados a Irlanda por los editores británicos se comercializan como libros de precio fijo. La Restrictive Practices Court 7 (en lo sucesivo «RPA») examinó en varias ocasiones la validez del NBA a la luz de la normativa británica y se pronunció a favor del mismo, dese 1962 en que lo hizo por primera vez. En el artículo 1 de la citada Decisión, la Comisión afirmaba que los dos acuerdos celebrados dentro del marco de la PA, así como sus normas de aplicación y otras normas relacionadas con los mismos, constituían una infracción del artículo 85.1 del Tratado CEE, en la medida en que afectaban al comercio de libros entre los Estados miembros.

En el artículo 2 de la misma Decisión, la Comisión desestimó la solicitud de exención presentada por la PA al amparo del artículo 85.3 del Tratado CE, basándose en que las restricciones impuestas por los acuerdos no eran indispensables para alcanzar los objetivos invocados, a saber, evitar la reducción del número de libreros que disponen de existencias, evitar la reducción de las ventas y de las tiradas y el consiguiente aumento del precio de los libros.

Por último, en los artículos 3 y 4 , se conminaba a la PA a poner fin a la infracción mencionada y a someter a la aprobación previa de la Comisión una propuesta de notificación que aquélla debía dirigir a los editores, a los libreros y a los clubes del libro para informarles de las consecuencias de la Decisión para el comercio de los libros entre el Reino Unido y los demás Estados miembros. En 1989, la PA interpuso un recurso de casación contra dicha Decisión, que, en su día, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en la sentencia recurrida. En el recurso de casación que nos ocupa la PA solicitó la anulación de la parte de la sentencia del citado Tribunal de Primera Instancia en la que éste desestimaba el motivo basado en la motivación incorrecta del artículo 2 de la Decisión, relativo a la desestimación de la solicitud de exención que aquella presentó al amparo del artículo 85.3 del Tratado. No se impugnó, en cambio, la parte de la citada sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo basado en la inexistencia de infracción del artículo 85.1.

El objeto del recurso se refería mas concretamente, a la confirmación por la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las apreciaciones de la Comisión...

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