Derecho comunitario

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Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente1]

Período cubierto2: de marzo a mayo de 20013

Automóviles (impuestos)
Sentencia de 15 de marzo de 2001, asunto c-265/99, «cajas de cambios»

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 16 de julio de 1999, la Comisión Europea interpuso un recurso, según lo previsto en el artículo 226 CE, con objeto de que se declarase que Francia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE al mantener en vigor y aplicar una normativa en la que se preveía la aplicación de una fórmula de cálculo de la potencia administrativa desfavorable para los vehículos equipados tanto con cajas de cambios manuales de seis marchas como con cajas de cambios automáticas de cinco marchas. La Comisión estimaba que dicha normativa producía efectos discriminatorios o protectores contra los vehículos fabricados en otros Estados miembros con respecto a los vehículos nacionales similares o competidores, al mantener en vigor unas disposiciones que limitaban el factor K al calcular la potencia fiscal de los vehículos homologados con carácter individual entre el 1 de enero de 1978 y el 12 de enero de 1988 y considerados equivalentes a un tipo homologado de una potencia real superior a 100 Kw.4.

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El procedimiento administrativo previo

Según la Comisión, los vehículos procedentes de otros Estados miembros que incorporaban determinadas innovaciones tecnológicas y, más en concreto, una caja de cambios automática de cinco marchas o una caja de cambios manual de seis marchas, eran objeto en Francia de un impuesto anual de circulación mucho más elevado que los modelos nacionales similares, debido a una mínima diferencia en la concepción de la caja de cambios. Esta presión fiscal suplementaria era consecuencia de la aplicación sistemática de la fórmula de cálculo de la potencia administrativa prevista en una circular de 1956 de las autoridades competentes. La Comisión señaló que las citadas innovaciones tecnológicas no se tuvieron en cuenta en el marco de otra circular de 1977, aun cuando correspondían a perfeccionamientos técnicos ya conocidos, aplicados por los fabricantes del sector. La Comisión añadió además que, puesto que la potencia administrativa de los vehículos de motor se utiliza, en particular, para determinar la cuantía de la prima de determinados contratos de seguro, los propietarios de este tipo de vehículos debían soportar, además de la carga propiamente fiscal, un aumento del coste del seguro,

Mediante escritos de 25 de mayo de 1993 y de 19 de septiembre de 1994, la Comisión indicó a las autoridades francesas que esta situación era contraria al artículo 90 CE.

En un escrito de 13 de marzo de 1995, las autoridades francesas admitieron que la aplicación de unas fórmulas de cálculo distintas en función de que el vehículo estuviera equipado o no con las cajas de cambios originales en cuestión podía conducir, llegado el caso, a unas potencias administrativas distintas de las de los modelos considerados similares. La Comisión envió a Francia el 12 de febrero de 1997 una carta de emplazamiento5, pero las autoridades francesas no respondieron a dicho escrito. Por esta razón, la Comisión dirigió un dictamen motivado a las autoridades del citado Estado miembro el 22 de diciembre de 1997.

Sobre el fondo

Mediante su única imputación6, la Comisión impugnó la aplicación del método de cálculo de la potencia administrativa establecido en la citada circular de 1956 a los vehículos equipados con cajas de cambios manuales de seis marchas, así como con cajas de cambios automáticas de cinco marchas. Los vehículos a los que se aplicaba este método, o al menos la mayoría de ellos, eran importados de otros Estados miembros.

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Apreciación del TJCE

Según una reiterada jurisprudencia, un régimen impositivo solamente puede considerarse compatible con el artículo 90 CE si está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales similares. Para examinar la compatibilidad con el citado artículo del sistema de tributación impugnado por la Comisión, el TJCE estimó que convenía precisar, en primer lugar, hasta qué punto podían ser considerados como similares los vehículos producidos en Francia y los vehículos importados que incorporaban una tecnología innovadora. En este contexto, el TJCE recordó que en la sentencia «Tarantik»7 había declarado que los productos son similares en el sentido del artículo 95.1 CE si sus características y las necesidades a las que responden los colocan en una relación' de competencia. También se estimaba en dicho fallo que el grado de competencia entre dos modelos depende de la medida en que ambos responden a diversas exigencias, en particular, en materia de precios, dimensiones, confort, prestaciones, consumo, duración y fiabilidad. El TJCE, en el marco del caso que nos ocupa, llegó a. la conclusión de que los vehículos de distintas marcas, tanto si están equipados con caja de cambios manual de seis marchas como con caja de cambios automática de cinco marchas, pueden ser, en opinión de los consumidores, vehículos similares a efectos de la citada disposición.

No se discutió que los vehículos importados representaran la mayoría de los vehículos que incorporaban una tecnología innovadora tal como se indicaba en el recurso de la Comisión.

En este contexto, el TJCE estimó probado que, en la mayoría de los casos, la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en la circular de 1956 para determinar la potencia administrativa de un vehículo en Francia resultaba más gravosa para los propietarios de los vehículos que incorporaban dicha tecnología, en la medida en que conducía a una tributación superior a la resultante de la aplicación del método de cálculo de la potencia administrativa previsto en la circular de 1977. Recordó, además, que había declarado en varias ocasiones que se produce una infracción del artículo 90 CE cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diverso y que las diferentes modalidades dan lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada por parte del producto importado.

Por consiguiente, el TJCE declaró que el sistema tributario francés, en la medida en que preveía la aplicación de Page 294 una circular de 1956 para calcular la potencia administrativa de los vehículos que incorporaban una tecnología innovadora, en su mayoría importados, no excluía que los vehículos importados fueran gravados con mayor rigor que los vehículos de producción nacional que podían considerarse similares.

El TJCE decidió:

«1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) al mantener en vigor y aplicar una normativa en la que se prevé la aplicación de una fórmula de cálculo de la potencia administrativa desfavorable para los vehículos equipados tanto con cajas de cambios manuales de seis marchas como con cajas de cambios automáticas de cinco marchas, que produce unos efectos discriminatorios o protectores contra los vehículos fabricados en otros Estados miembros con respecto a los vehículos nacionales similares.

2) Condenar en costas a la República Francesa.»

Calentadores eléctricos (exigencias de seguridad)
Sentencia de 5 de abril de 2001, asunto c-100/00, «calentadores eléctricos»

Mediante escrito presentado en la Secretaría del TJCE el 16 de marzo de 2000, la Comisión interpuso un recurso con objeto de que se declarara que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al imponer a los calentadores eléctricos acumuladores de agua unas exigencias en materia de seguridad que no se hallan previstas en la Directiva 73/23/CEE8 y al no haber reconocido la presunción de conformidad con las exigencias en materia de seguridad a los productos fabricados según la norma EN 60335-2-21.

Los calentadores eléctricos acumuladores de agua están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva 73/23/CEE. El artículo 3 de dicha normativa establece que los Estados miembros procurarán que no se obstaculice por razones de seguridad la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad establecidas en el artículo 2 de la misma. Según Page 295 el artículo 5, los calentadores eléctricos fabricados de conformidad con la norma armonizada EN 60335-2-21 deben considerarse conformes con las exigencias de la propia Directiva. La citada norma estipula en particular que los calentadores deberán estar dotados de un mecanismo que aísle del suministro eléctrico cuando la temperatura del agua alcance los 130 °C.

En cambio, las disposiciones del Derecho italiano objeto del recurso de la Comisión establecían que el dispositivo térmico del que debían estar provistos los calentadores con arreglo a la referida norma tenía que graduarse de forma que la temperatura no sobrepasase los 100 °C...

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