Derecho civil-Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2514-2534
MATRIMONIO, EFICACIA CIVIL DE LA SENTENCIA CANÓNICA DE NULIDAD (SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2002.)

La eficacia civil de las resoluciones canónicas exigen su conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicitado por el marido se declarase la eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, declarando la nulidad de su matrimonio, el Juzgado de Primera Instancia, número 22, de Madrid, desestimó la demanda, sentencia que fue confiada por la de la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Madrid. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, desestima el recurso de casación, pues una cosa es reconocer a la Iglesia católica las atribu- Page 2514 ciones propias en materia matrimonial, y otra muy distinta dar eficacia incuestionable en el orden civil a las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la LEC de 1881, ya que la cooperación del Estado con la Iglesia católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de diciembre). Y en el presente caso, la parte recurrida estuvo ausente-rebelde en el proceso canónico, como se desprende de la frase tajante de la sentencia canónica en la que se dice: -la esposa no compareció en ningún momento en el proceso-. Lo que significa que la sentencia canónica que recaiga en el mismo no la puede efectuar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada en rebeldía (art. 954-2 LEC). Y no se puede obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.

DIVORCIO. RECURSO DE REVISIÓN. MAQUINACIÓN FRAUDULENTA. (SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2002.)

Los hechos son los siguientes:

Se formuló por don D. S. S., de nacionalidad hindú, demanda de divorcio en fecha 11 de noviembre de 1996, y recayó sentencia del Juzgado de 1.a Instancia, número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 7 de marzo de 1997, constitutiva de divorcio con fundamento en la causa tercera del artículo 86 del Código Civil, sin especificar el tipo y subtipo de los varios que comprende dicha causa. Contra esta sentencia se ha formulado la presente demanda de revisión, basada en el motivo cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se había obtenido mediante maquinación fraudulenta. La demanda la ha interpuesto la esposa doña H. D. S., de soltera D. M. K.

Son de destacar una serie de hechos, admitidos por las partes o probados documentalmente, anteriores a la demanda, entre la demanda y la sentencia y posteriores a ésta.

- Predemanda. No consta desavenencia alguna; tampoco se alega; se manifiesta, como simple manifestación sin acreditación ni concreción, por el marido (demandante del divorcio) que la esposa (demandante de revisión), tenía -la cultura y costumbres tradicionales de su raza- (sic); ambos son hindúes. No consta separación de hecho alguna; consta que en estancias que el esposo pasó en el Reino Unido, hubo entre marido y mujer correspondencia, conversaciones telefónicas e incluso convivencia en tal país; hubo asimismo convivencia en el domicilio conyugal en Las Palmas; también en estancias de la esposa en la India, desde donde igualmente hubo comunicación telefónica.

- Demanda-sentencia. En el período de duración del proceso, la esposa es declarada en rebeldía y se dicta sentencia que se notifica por edictos. No aparece en ningún momento que se hallara en domicilio desconocido; no aparece investigación alguna hecha por el órgano judicial.

-Postsentencia. Una vez dictada la sentencia de divorcio, consta la existencia de correspondencia amorosa, de claro carácter íntimo, entre los esposos, Page 2515 pese a que el matrimonio se ha declarado disuelto; en toda la correspondencia se da por supuesto el matrimonio. La esposa sigue teniendo disponibilidad de la cuenta corriente, cuya titularidad correspondía al esposo. Consta que hubo convivencia en el domicilio conyugal de Las Palmas. Por último, aparece acreditado un deterioro de las relaciones conyugales, dos años y medio después de la sentencia de divorcio, y la esposa es expulsada del hogar conyugal.

Los fundamentos que llevan al Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Xavier O'Callaghan Muñoz, a estimar el recurso de revisión rescindiendo la sentencia del Juzgado, obedecen a las siguientes consideraciones, sobre la base de que hubo maquinación fraudulenta por el marido.

El artículo 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la revisión de una sentencia firme cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de ...maquinación fraudulenta. No siempre es posible la prueba directa de la maquinación; pero la prueba indirecta es bastante para apreciarla, como ocurre en el presente caso. La maquinación aparece de toda una serie de actos que acreditan rotundamente que la esposa, como demandada en un proceso de divorcio, estuvo ajena al mismo, antes, durante y después: ni hubo incidencias que hicieran pensar en una futura crisis matrimonial, ni hubo el más mínimo esfuerzo por hallar en el proceso de divorcio el paradero de la esposa demandada, ni hubo conocimiento por la esposa de la sentencia constitutiva del divorcio hasta que interpuso la demanda de revisión.

En otras palabras: el esposo demandante del divorcio organiza el proceso, contra su esposa, sin que antes hubiera motivo, sin que durante el mismo se enterara y sin que después lo supiera; cuando obtiene la sentencia, no se la comunica, mantiene la convivencia conyugal hasta que un día la rechaza. El rechazo de la mujer propia es la definición de repudio que da el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. El organizar el proceso, como se ha expuesto, es la maquinación fraudulenta, según el concepto que siempre se ha desarrollado jurisprudencialmente: evidencia de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente ante el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencias de 9 de diciembre de 1999 y 14 de diciembre de 2000); la actuación judicial desconocida por la esposa, la puso en una situación de franca indefensión a la parte, ahora recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española (sentencia 23 de septiembre de 1998).

En relación con este derecho constitucional, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar la prudencia del empleo del emplazamiento edictal, destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación (sentencias 65/2000, de 13 de marzo; 232/2000, de 2 de octubre; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre; 42/2001, de 12 de febrero, y 77/2001, de 26 de marzo).

Por todo ello, pues, procede dar lugar a la revisión, aceptando, como no podía ser menos, el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999y 3 de febrero de 1999),criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica, proclamado en el Page 2516 articulo 9.3 de la Constitución Española, quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una...

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