El derecho de acrecer en la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 9 EL DERECHO DE ACRECER EN LA MEJORA

La posibilidad de aplicar el mecanismo jurídico1 del acrecimiento al tercio de mejora cuando efectivamente se ha dispuesto de él está íntimamente ligado a la solución que dispongamos respecto a cuestiones tales como la caracterización jurídica de la mejora o la admisión de las llamadas mejoras “tácitas” en nuestro ordenamiento.

El primer problema que se plantea es la dicción del artículo 985, muy criticado por la doctrina: Entre herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a algunos de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por derecho propio, y no por derecho de acrecer.

Surge, pues, la cuestión de si la mejora debe ser encuadrada, dentro de la estructura de este artículo, en el segundo párrafo, el que versa sobre la legítima, y en este caso no cabe, como se ha venido interpretando por la jurisprudencia, el derecho de acrecer en la mejora; o si, por el contrario, la mejora debe ser colocada en el primer párrafo, como porción de libre disposición y en consecuencia sí actuaría el acrecimiento en este tercio.

Están en contra de la aplicación del derecho de acrecer en la mejora, entre otros, SÁNCHEZ ROMÁN2 , DE BUEN3 , MORELL4 , VALVERDE5 , MANRESA6 , FUENMAYOR7 , HERNÁNDEZ GONZÁLEZ8 y CASTÁN9 .

La falta de alusión en este artículo de la porción de mejora ha hecho que estos autores lo interpreten como implícita en la mención de la legítima10 y, por tanto, no cabiendo en ella el derecho de acrecer. Este primer argumento en contra de la aplicación del acrecimiento en la mejora ha sido criticado11 en sus dos aspectos: en primer lugar, al afirmar que la mejora es legítima12 , y en segundo lugar, al rechazar el derecho de acrecer en la legítima. Si bien el Código niega la aplicación de este derecho en la parte de legítima, lo cierto es que los efectos que se producen ante la vacante de un legitimario son los mismos que los derivados del acrecimiento: el incremento objetivo de los derechos de los demás colegitimarios. Por tanto, no hay que dar a este artículo “más alcance que el de amparar los derechos legitimarios de los herederos forzosos, evitando que quienes no lo sean puedan alegar su derecho de acrecer invadiendo porciones hereditarias destinadas por la ley a herederos forzosos”13 . Además, como dice PUIG PEÑA14 , no se puede decir que los legitimarios sucedan en la mejora por derecho propio, ya que el testador tiene respecto a ella, un ius disponendi, aunque limitado.

La Dirección General de Registros y del Notariado también lo entendió de esta manera. En su Resolución de 14 de agosto de 1959 resuelve sobre un supuesto de preterición de un nieto legitimario por premuerte del ascendiente intermedio, que a su vez, había sido comejorado en testamento. La D.G.R.N. rechaza el derecho de representación en la sucesión testada, por lo que procede la anulación de la institución de heredero, quedando a salvo las mandas y mejoras. Y respecto a la mejora realizada a favor del premuerto y de otros establece lo siguiente:

“Que al declarar nuestro Código civil subsistentes las mandas y mejoras -siguiendo la línea marcada por la ley 24 de Toro-, procede estimar que premuerto el legatario don Celestino Adlert Barón sin tener sustituto, y al no existir especial designación de partes, tiene lugar, según el artículo 983, en relación con el 987 del Código, el acrecimiento de su porción a los restantes colegatarios, ya que al aplicar en este caso el artículo 985, el contador-partidor olvida que el derecho de acrecer tiene lugar en la mejora, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello, puesto que la ratio del último precepto citado es evitar que en caso de concurrencia de herederos forzosos con herederos voluntarios puedan éstos, en los casos de repudiación, premoriencia o incapacidad, resultar beneficiados por la porción vacante, con mengua de los derechos legitimarios que a los primeros corresponderían, posibilidad que no se da en el caso a tratar”.

ALBALADEJO15 opina que el artículo 985 no excluye el normal desarrollo del derecho de acrecer ex artículos 982 y 983; lo que establece este artículo es que la normal expansión que se produce ante una vacancia en la legítima a favor de los demás colegitimarios, no resulta del llamamiento conjunto o de...

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