Elementos subjetivos de la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 3 ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA MEJORA

3.1. QUIÉNES PUEDEN SER MEJORADOS

Tal y como indica el art. 823 del Código civil, pueden ser mejorados los hijos y descendientes, sean estos últimos legitimarios, por no poder adquirir el ascendiente intermedio la herencia, o no. Aunque en la práctica se suele hablar de “mejora del nieto”, la regulación del Código civil admite, sin lugar a dudas, la mejora del bisnieto o del tataranieto1 aunque, como dice ALBADALEJO2, la vida humana no suele llegar a tanto como para que coexistan más de tres generaciones.

En sus orígenes, parece ser que el tercio de mejora estaba destinado exclusivamente a los hijos o descendientes herederos forzosos; por tanto, no podía el abuelo mejorar al nieto viviendo el descendiente intermedio. Son las Leyes de Toro, en concreto la número XXVIII3, la que introduce esta posibilidad, si bien algunos autores indican que ésta ya era una práctica constante en la época4. En la Real Pragmática de Madrid de 1534 (Ley 6ª, Tit. III, Lib. X Nov. Recopilación) Carlos I, con la finalidad de evitar la prodigalidad en las dotes, prohibirá la mejora o la promesa de mejorar a la hija o nieta por vía de dote o casamiento. La Nueva como la Novísima Recopilación se limitaron, con posterioridad, a transcribir la Ley XVIII de Toro5. En cambio, los sucesivos proyectos de Código civil del siglo XIX se mostraron reacios a la inclusión del nieto no legitimario entre los posibles beneficiarios de la mejora: el de 1836 sólo admite la mejora del legitimario6, el de 1951, admitirá la del nieto7, pero con expresa oposición de GARCÍA GOYENA8. Por último, el Anteproyecto de 1882-88 admitirá la mejora del nieto en su artículo 808 y así pasará al 823 de nuestro actual Código civil.

Aunque la redacción original del art. 8239 ya hablaba de hijos o descendientes, tras la promulgación del Código se abre una discusión sobre la posibilidad o no de mejorar al nieto en vida del padre. La problemática se centra en la Base decimosexta10, según la cual el tercio de mejora podía distribuirlo el padre “entre los mismos”, refiriéndose a los hijos, destinatarios del tercio de legítima. Según esta interpretación, los nietos sólo podrían ser beneficiados con una mejora cuando fueran legitimarios por muerte del ascendiente intermedio. Asimismo, en el artículo 823 se suprimió la palabra “ascendientes”, que sí recogía el Proyecto de 1851, hablando exclusivamente del “padre y la madre”.

La cuestión parece quedar resuelta tras la Resolución de la Dirección General de Registros de 15 de junio de 1898 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1903, que aceptan sin ningún reparo la posibilidad de mejora del nieto no legitimario, eso sí, hijos y nietos legítimos, ya que aunque nada dijera el art. 823, el 80811 lo disponía claramente. A pesar de ello, algunos autores, como GONZÁLEZ REBOLLAR12, continuarán considerando errónea tal interpretación del Código civil.

La reforma del Código civil de 4 de julio de 1970 permitirá la mejora del hijo adoptado plenamente, pero con el límite de que no podrá recibir más que el hijo legítimo menos favorecido (art. 179) y la de 13 de mayo de 1981 ha ampliado esta facultad al eliminar cualquier distinción entre los hijos. Por tanto, en la actualidad se puede mejorar a cualquier hijo o descendiente, tenga la condición de matrimonial o extramatrimonial y sea legitimario o no. Finalmente, la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, en su disposición final 18ª.2, suprime la palabra “plena” referente a la adopción, del artículo 823, si bien esta supresión no aporta nada nuevo, ya que se entendía derogada desde la reforma del 81.

Por otra parte, se plantea la cuestión, al igual que sucedió entre los comentaristas de las Leyes de Toro13, de si puede haber tercio de mejora o, en su caso, mejora, en el supuesto del hijo único. Solamente en una situación: cuando este hijo único tiene descendientes. Existiendo éstos, existe la posibilidad de que el testador disponga de este tercio a favor de ellos o que, aún no disponiendo de este tercio directamente a su favor, establezca en él fideicomisos u otros gravámenes.

3.1.1. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y LA MEJORA.

¿Cabe el derecho de representación en la mejora? Dar repuesta a esta cuestión supone adentrarse en la ya clásica discusión de si cabe el derecho de representación en la sucesión testada o, por el contrario, éste sólo tiene lugar en la sucesión abintestato. Tras la reforma del Código civil por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, que modifica el artículo 814, este problema ha quedado atenuado, pero no resuelto.

La doctrina, a lo largo de este siglo, ha ido elaborando diversas teorías a favor y en contra de la aplicación de este derecho a la sucesión testamentaria. Por un lado, los autores que apoyan la aplicación de la representación en la sucesión testada difieren en cuanto a su extensión: hay quien lo aplica solamente a la legítima estricta, es decir, al primer tercio, tal y como viene aplicándose para el caso de incapacidad o desheredación14. Otros opinan que debe aplicarse a la legítima en general, excluyendo la mejora15; en tal caso la porción sobre la que recaería este derecho variaría entre un tercio y dos tercios del caudal hereditario. Quienes no ven inconveniente en aplicar este derecho a la mejora16 siempre que haya indicios de que esta hubiese sido la voluntad del testador de haber previsto la premoriencia17. Aquellos que estiman que los descendientes entran por derecho de representación en todo el caudal hereditario18. Y por último, los que opinan que se dará el derecho de representación en toda la porción de masa hereditaria en la que el testador haya instituido por partes iguales a los legitimarios, es decir, que si éste, por ejemplo, se limitó a dividir su patrimonio en partes iguales entre sus descendientes, los nietos entrarían en la sucesión ocupando la misma situación que su antecesor respecto a todo el caudal hereditario, es decir, que realmente funcionaría como una sucesión abintestato19.

Por otra parte, la opinión generalizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia20 era la de que el derecho de representación, tal y como venía contemplado en el Código, sólo podía verificarse en la sucesión abintestato, por lo que premuriendo un legitimario al testador, y no habiendo previsto el anterior este suceso, se debería abrir la sucesión intestada como consecuencia de la preterición de los nietos, legitimarios por muerte de su antecesor, quedando a salvo las mandas y mejoras otorgadas por el causante. GIMÉNEZ ARNAU21, poniendo en evidencia la necesidad de un cambio legislativo, propugna la admisión del derecho de representación en la sucesión testada con toda su amplitud, y, mientras tanto, opina que la solución es considerar preteridos a los descendientes, y por tanto abrir la sucesión intestada quedando a salvo la mejora y el legado - según lo dispuesto en el artículo 814- , solución que más se ajusta a la equidad. La expresa de la siguiente forma: “mientras que el artículo 766 no se modifique, en la sucesión voluntaria existe el derecho de representación con la misma extensión que en la sucesión intestada, salvo en cuanto a los derechos que el heredero que falte hubiera recibido como manda o mejora”.

El Tribunal Supremo hasta 1981 ha venido negado la aplicación del derecho de representación en la sucesión testada salvo que así lo dispusiese expresamente el causante en su testamento, o lo ha admitido exclusivamente en la legítima por tratarse de un llamamiento legal, al igual que la sucesión intestada. En este último sentido la STS de 7 de junio de 1950 afirma que “las posibles aplicaciones del derecho de representación a la sucesión testada, no tienen lugar propiamente en la de carácter voluntario sino en la de carácter legal, o sea en lo concerniente a las legítimas”. Eso sí, esta misma sentencia admite la adquisición de una herencia sometida a condición por los hijos del heredero condicional, muerto antes que la condición se cumpla, ya que, razona la sentencia “en materia de sucesiones las palabras del testador, deben entenderse en el sentido que aparezca más conforme con su intención, y en la palabra “hijos” aunque se trate de herederos voluntarios, están comprendidos los nietos a no hallarse expresamente excluidos”.

Como ya hemos adelantado, la reforma realizada por la ley de 13 de mayo 1981 del artículo 814, si bien ha modificado la discusión, no ha concluido con ella.

A tenor del párrafo tercero de dicho artículo “Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representarán a éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos”. Por tanto, se puede afirmar que sí cabe, por imperativo legal, el derecho de representación en la sucesión testada. Pero el debate vuelve a surgir: ¿Con qué extensión?, ¿sólo afecta a la legítima o debe entenderse aplicado a cualquier disposición otorgada a favor del premuerto cualquiera que sea el tercio imputable? Parece ser que, para la doctrina, el artículo no resuelve la duda.

LACRUZ se inclina por extender el derecho de representación a otros supuestos distintos de la legítima estricta, e incluso contempla el caso de que el representado sea un nieto, y no un hijo y de que la disposición sea un legado y no una institución universal22. Asimismo, ALBALADEJO23 aplica el derecho de representación en la mejora, al determinar que no cabe el derecho de acrecer en este tercio cuando hay descendientes del comejorado premuerto, pues en este supuesto, entrarán éstos en su porción por derecho de representación.

Es de la opinión contraria A. LÓPEZ Y LÓPEZ24 que considera demasiado amplia la dicción “representar en la herencia” del art. 814-3, oponiéndola a “representar en la legítima”, y estimando que la tesis más correcta es interpretar este artículo desde el punto de vista de la preterición: el objetivo de éste es fijar cuándo ha habido o no preterición, de modo que los descendientes del premuerto tengan derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR