Forma de realizar la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 6 FORMA DE REALIZAR LA MEJORA

MEJORAS EXPRESAS Y MEJORAS TÁCITAS

Esta clasificación proviene de lo dispuesto en el artículo 825, a tenor del cual ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de sus hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Parece ser, pues, que las únicas mejoras admitidas en nuestro Derecho son las expresas, aunque esta cuestión está relacionada con otros problemas que se ha ido planteando la doctrina a lo largo de este siglo. Veámoslo.

6.1. EL PROBLEMA DE LA IMPUTACIÓN DE DONACIONES Y LEGADOS A LOS DESCENDIENTES

Una de las cuestiones que más ha condicionado el que la mejora y las disposiciones inter vivos o mortis causa que revisten este carácter hayan sido interpretadas de la forma más restrictiva posible en cada supuesto, ha sido la configuración de la herencia dividida en porciones autónomas, en compartimentos estancos sin comunicación entre sí1. Esta separación ha contribuido a colocar en dos planos distintos y aislados, por un lado, la herencia considerada de forma abstracta, resultado de una peculiar interpretación realizada a partir de la regulación que establece el Código civil y, por otro lado, su manifestación en la vida real, como expresión una voluntad humana encaminada a ordenar el destino de su patrimonio, dejando provisto, en la medida de lo posible, el bienestar de las personas que conforman el círculo familiar2. Esta disociación se manifiesta, especialmente, en el momento de “ubicar” las distintas disposiciones singulares, inter vivos o mortis causa, del causante; en el momento de su imputación a las diversas porciones de la herencia en orden a establecer su oficiosidad o inoficiosidad, según establece el art. 636 del Código.

Esta situación ha sido reiteradamente denunciada por VALLET3, que ya hace tiempo criticaba “la tendencia de algunos juristas a cosificar conceptos que realmente no representan una cosa”, consecuencia de la mediatización de la realidad por el conceptualismo, y que ha llegado, a veces “a suplantar dogmáticamente o a confundir en arbitraria mezcolanza, la realidad con los conceptos mediante los cuales se pretende explicar coherentemente la infinita variedad de aquélla”4.

Y en este sentido opina que “no es correcto decir -aunque en sentido figurado frecuentemente se haga- que la herencia de un ascendiente se divide en tres tercios: de legítima estricta, mejora y libre disposición. No hay tal división en realidad. Lo único que sucede es que, de su herencia, el ascendiente puede disponer libremente de una tercera parte, y también a su arbitrio, pero sólo entre sus descendientes de otra, y de la restante sólo puede disponer a favor de todos sus hijos por partes iguales. La fijación de la legítima sólo significa la determinación del valor de un tercio de la herencia… pero no produce la fijación de un compartimento”5. Este autor, corrigiendo su tesis inicial6 respecto a la superposición de llamamientos cuando al legitimario es designado también heredero, concluye diciendo que realmente no existe un llamamiento legal a la legítima7, sino que ésta determina un deber del causante de disponer a favor de un grupo de personas, un límite a su facultas disponendi, configurando la legítima como una institución tope. Desde este punto de vista, la legítima ofrece dos aspectos. Uno contable: la legítima es una cifra de valor que señala el mínimo que, sea por título inter vivos o mortis causa, universal o particular, testado o intestado, debe recibir el legitimario. Y otro aspecto normativo, que se concreta en una serie de normas protectoras de la misma8.

Estas reflexiones son imprescindibles para enfocar el problema de la imputación de donaciones y su posible inoficiosidad. Partiendo del concepto dado por CARMEN MUÑOZ GARCÍA9, la imputación “viene a ser la operación contable que se realiza para encasillar todas las donaciones en la cuenta correspondiente del haber partible, que se efectúa independientemente de que exista o no reclamación por parte de los legitimarios. Operación aplicable en definitiva para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de legados y donaciones con independencia de que se ejerciten o no las acciones de reducción o suplemento”; o como dice LACRUZ10, es la “operación que consiste en reconducir contablemente los diversos elementos computados a la parte de la herencia (legítima, libre, o eventualmente mejora), con cargo a la cual se entienden atribuidos”. Tiene por objeto, según GARCÍA RIPOLL11, “encajar las disposiciones gratuitas del causante en los tres tercios en los que contablemente se divide el caudal computable, con el fin de salvaguardar la legítima de los herederos forzosos”.

El término inoficiosidad, por otra parte, alude a un exceso en el montante de una donación por cuanto dicha donación no cabe en la porción del haber partible disponible a favor del beneficiado. Así se desprende del artículo 636. Teniendo en cuanta esto, y partiendo del supuesto de que no existen otras donaciones, la inoficiosidad de la donación podrá predicarse, respecto de un legitimario, cuando ésta supere los dos tercios disponibles a su favor más su cuota correspondiente de legítima; respecto de un descendiente no legitimario, cuando supere los dos tercios disponibles a favor de ellos; y, por último, respecto a un extraño, siempre que exceda el tercio de libre disposición.

El artículo 636 es muy claro, los problemas surgen cuando se combina con el artículo 819, el 1036 y el 825; artículos que regulan la colación e imputación de las donaciones a las porciones correspondientes de la herencia. Una vez establecida la oficiosidad o inoficiosidad de la donación (siguiendo el supuesto más simple: que sólo exista una donación), conforme al artículo 636, habrá que tener en cuenta las otras normas para “colocar la donación” en la porción correspondiente de la masa hereditaria. Siendo a un legitimario y sin decir nada el donante, por aplicación del artículo 819, se imputará a su legítima; si excediera de la legítima, al tercio de libre disposición, y si aún no fuese suficiente, habría que imputar el exceso a la mejora12, ya que la donación, como hemos visto, no es inoficiosa, ya que todavía no supera el montante del haber partible a favor del beneficiado, y, por tanto, no cabe su reducción13. Si, por el contrario, el donante la declaró no colacionable habrá que imputarla primero al tercio de libre disposición, en segundo lugar al de mejora y por último, a la legítima, ya que el carácter de no colacionable implica que el donante quiso que lo donado fuese dado además de la legítima que le correspondiera. Del mismo modo, si el donatario fue un descendiente no legitimario la donación habría de imputarse al tercio de libre disposición y el exceso al de mejora. Todo esto si el donante no cualificó la donación como mejora, pues en tal caso, se alteraría el orden de imputación, figurando en primer lugar esta porción en la ubicación de la donación.

Y esto es así, porque, tal y como dice VALLET14, tanto el artículo 819, como el 825, hablan de mejora en su sentido gramatical o lato, como beneficio obtenido por el legitimario además de su legítima, y en virtud del cual los tercios de mejora y libre disposición son, para los descendientes del causante, porciones disponibles15.

El artículo 819 imputa a la legítima cualquier donación hecha a un hijo, que no tenga el carácter de mejora, y el 825 determina que las donaciones hechas a herederos forzosos no tendrán el carácter de mejora si no se determina expresamente. De la combinación de ambos artículos caben dos interpretaciones. En primer lugar, se puede entender que los dos artículos se refieren a la mejora lato sensu y, por tanto, tratan la cuestión de las donaciones colacionables, es decir imputables a la legítima, y desde este punto de vista, ambos establecen los mismo: todas las donaciones a legitimarios son colacionables, salvo que se establezca lo contrario por el disponente. Por otro lado, también se puede inferir del tenor literal del artículo 825, interpretado aisladamente, una prohibición de mejora tácita a los legitimarios, y, siguiendo esta estricta y literal interpretación llegamos a la afirmación, utilizando el argumento a contrario, de que las donaciones otorgadas a favor de descendientes no herederos forzosos16 tendrán siempre el carácter de mejora17, imputable al segundo tercio. Este último razonamiento nos parece contrario al espíritu que informa la sucesión testada. Si el objetivo del artículo es proteger la mayor amplitud de la legítima, evitando su reducción mediante donaciones, por este medio no se consigue: si no se acepta la mejora “tácita” respecto de los legitimarios, por no reducir su porción de legítima, ¿por qué se va aceptar la mejora “tácita” de los no legitimarios? Estas donaciones son claramente imputables, en primer lugar, a la porción de libre disposición, no disminuyendo el deber de distribución igualitario que comporta la legítima.

6.2. LA PROHIBICIÓN DE MEJORAS TÁCITAS. EXCEPCIONES

Por ello, y ya retomando el tema del epígrafe, el artículo 825 del Código civil no prohibe las mejoras tácitas, sino que se limita a reiterar el orden de imputación de las donaciones a favor de legitimarios establecidas en el artículo 81918, actuando como refuerzo a lo dispuesto en este artículo, ya que, hasta la promulgación del Código civil, el orden de imputación era el contrario, a virtud de lo establecido en la Ley XXVI19 de Toro, en la cual se presumía mejora toda donación otorgada a favor de los descendientes. Desde este punto de vista, podemos decir, con PUIG BRUTAU, que el Código civil no prohibe las mejoras tácitas, entendidas como aquéllas en las que está comprobado “que sus efectos corresponden a la voluntad del testador”20. Lo que prohibe, en contraposición con la legislación anterior, es la imputación directa de la donación hecha a un...

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