Manifestaciones de la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 4 MANIFESTACIONES DE LA MEJORA

MEJORAS TESTAMENTARIAS Y CONTRACTUALES

El Código civil autoriza a disponer con carácter de mejora por testamento o mediante una convención. En sus orígenes sólo existía la mejora testamentaria: así lo recogían el Liber, el Fuero Real o las Leyes de Estilo, al hablar de herencia, testamento o manda. Son las Leyes de Toro las que van a introducir la novedad de la mejora por acto inter vivos en nuestro Derecho1 y así pasará a la Nueva y Novísima Recopilación y, posteriormente, al Código civil2.

La mejora convencional e inter vivos, puede integrarse en cualquiera de estos actos: capitulaciones matrimoniales, contrato oneroso con un tercero, donación inter vivos y donación mortis causa3; si bien, hay que distinguir en la mejora inter vivos entre el negocio jurídico atributivo y la imputación de la liberalidad al tercio de mejora, sobre todo a efectos de la revocación de la disposición, ya que, como regla general, habrá de predicarse de ella su revocabilidad, aunque, como veremos más adelante, el Código establece algunos supuestos especiales de irrevocabilidad.

Generalmente, la mejora inter vivos consistirá en una mejora en cosa o cosas determinadas; también puede suceder que ésta se articule como mejora de cuota; que a su vez podrá ser de bienes presentes4, o sin ninguna determinación específica, en cuyo caso, la doctrina entiende que no producirá sus efectos hasta la muerte del causante5, momento en el que se podrá determinar, en función del patrimonio relicto, el contenido patrimonial de dicha cuota6. Por tanto, a la vista de lo establecido en el artículo 620, habrá de suponerla donación mortis causa, y deberá ser pagada, a tenor del artículo 832, con los mismos bienes hereditarios, observando las normas de los artículos 1061 y 1062.

Pero lo más común será que la mejora sea otorgada en testamento, por lo que la disposición seguirá el mismo iter que éste, si bien, como acto volitivo del causante en orden a favorecer a un descendiente, merece una especial atención por parte del legislador que ordena su pervivencia aún en el caso de preterición de legitimarios, siempre que no resulte inoficiosa.

La mejora testamentaria presenta dos especialidades provenientes de los artículos 828 y 833. El primero constituye una regla de imputación parcial: el artículo 8287 en relación con el 1037, y en aparente contradicción con el artículo 825, establece que la manda o legado dejado en testamento a un legitimario se reputará mejora si no cabe en la parte libre.

4.1. EL ARTÍCULO 828 DEL CÓDIGO CIVIL

Dice este artículo que la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Este precepto tiene su origen en el artículo 659 del Proyecto de 1851, a tenor del cual “lo que se deja por testamento se reputa mejora aunque el testador no lo haya expresado”.

GARCÍA GOYENA8, lo ponía en relación con el artículo 8829, antecedente de nuestro artículo 1037, en cuyo comentario indicaba: “¿Cómo no suponer la dispensa de colacionar, cuando en el acto postrero y mas solemne distingue el padre á un hijo entre todos los otros? ¿No es este un verdadero prelegado, aun cuando no se exprese?”.

Sin perjuicio de que posteriormente volveremos a este artículo al estudiar las mejoras tácitas, vamos a exponer algunas de las opiniones manifestadas por la doctrina respecto a este precepto10.

El principal problema que ha planteado es el orden de imputación de tal liberalidad testamentaria: ¿Debe agotar el tercio de legítima antes de poder imputarse a la mejora, e incluso antes de atribuirlo al tercio de libre disposición?

LACRUZ Y SANCHO11, en posición minoritaria, han entendido que este artículo es de aplicación sólo cuando con anterioridad el legado ha sido imputado a la porción legítima: “estas últimas palabras no significan que el legado al legitimario haya de imputarse primero en la parte libre: los beneficios mortis causa, a semejanza de las donaciones inter vivos, han de imputarse primero en la legítima estricta. Para estos autores, el orden de imputación del legado sería: porción de legítima, libre disposición y mejora.

Por nuestra parte estimamos que no procede la...

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