STSJ Comunidad Valenciana 7769, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:7769
Número de Recurso2578/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7769
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº 2578/2005 Recurso contra Sentencia núm. 2578/2005 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3403/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 2578/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 99/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Fermín , contra SUCH MENDOZA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda de DESPIDO en parte formulada por D. Fermín contra la empresa SUCH MENDOZA, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte demandada SUCH MENDOZA, S.L., a pagar al demandante los salarios de tramite dejados de percibir desde la fecha del despido 1 de enero de 2005 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 26,15 euros diarios (la indemnizacion ya la ha percibido el demandante) debiendo durante todo este periodo mantenerle de alta en la Seguridad Social y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004 (antigüedad que se constata con la nomina), con la categoria profesional de Auxiliar Administrativo, con contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, (documento aportado en el ramo de prueba de la parte actora), percibiendo un salario mensual de 784,50 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (que se constata tambien en las nominas aportadas). 2º.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio de Supermercados Autoservicios y Detallistas de Alimentación. 3º.- En fecha 31 de diciembre de 2004 el trabajador fue despedido por la empresa por carta de despido por "discrepancias surgidas con la empresa" (folio 22). La empresa reconoce en la carta de despido la improcedencia del despido y pone a disposición del actor el recibo de liquidación de haberes que el trabajador percibe aunque indicando no conforme. El demandante alega que el despido ha sido porque no quiso interrumpir las vacaciones que tenia concedidas y que disfrutaba en ese momento -28 de diciembre de 2004 - cuando se le llamo por la empresa para su reincorporación y ante su negativa se le despidió primeramente de forma verbal en esa fecha de 28 de diciembre de 2004. 4º.- El...

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