STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9887
Número de Recurso1965/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2.001, en el Recurso de suplicación 309/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 15 de octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Proceso 641/99, que se siguió, sobre extinción de contrato, a instancia de D. Vicente frente a UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Vicente , representado y defendido por el letrado D. Fernando Pérez Espinosa Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicente contra Unión Deportiva Las Palmas SAD, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada respecto del demandante con efectos desde el día 15-7-99 y debo condenar y condeno a la demandada a a que abone al demandante la cantidad de 58.913.240 pesetas en concepto de indemnización, absolviendo a la demanda del resto de los pedimentos formulados contra ella en la demanda"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Vicente , con tarjeta de residencia núm. NUM000 , ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Unión Deportiva Las Palmas SAD (CIF núm. A-35.314.350), en la actividad de fútbol profesional, con la categoría de jugador profesional y antigüedad desde el 9-1-98, en el centro de trabajo de esta ciudad. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. El actor procedía del DIRECCION000 , con quien había firmado un contrato de trabajo el 5-6-96 que debía finalizar el 30-6-01.-2º. Entre el actor y la demandada se suscribieron los siguientes contratos: 1) Contrato manuscrito firmado el 9-1-98. Se da pro reproducido en su integridad el contenido del mismo y se destaca que, en él, entre otras cuestiones, se acordó:.- a) que el actor prestaría servicios a la demandada como jugador profesional.- b) que la duración se concretaba paras las temporadas 1997/98, 1998/99, 1999/00, 2000/01 y 2001/02.- c) que el actor percibía por el tiempo de duración del contrato las cantidades de 30.000.000, 65.000.000, 80.000.000, 85.000.000 y 90.000.000 pesetas respectivamente para cada una de las temporadas expuestas.- d) que ambas partes determinarán en su momento los conceptos por los que se percibirían las cantidades fijadas para cada una de las temporadas, así como la distribución de las mismas.- e) que en las cantidades anteriores se encontraba comprendida aquélla que pudiera corresponde al jugador como consecuencia de la adquisición de los derechos federativos por parte de la UD Las Palmas SAD a su anterior equipo, no teniendo nada que reclamar por tal concepto.- 2) contrato redactado con arreglo al modelo oficial de los de trabajo de jugador profesional, firmado el 10-1-98 y registrado en el INEM el 12 del mismo mes. Se da por reproducido en su integridad el contendido de dicho contrato y se destaca que, en él, entre otras cuestiones, se acordó una duración que iba desde el 30-1-98 al 30-6.02 y las siguientes retribuciones para el actor según temporada:- 1997/98: 5.000.000 pesetas.- 1998/99: 11.000.000 pesetas.- 1999/00: 12.000.000 pesetas.- 2000/01: 13.000.000 pesetas.- 2001/02: 14.000.000 pesetas.- 3º. El día 12-1-98, Adrián Meng, obrando en representación de la nacionalidad suiza Matías , el actor y Gregorio , éste último obrando en representación de la demandada, firmaron un contrato en virtud del cual Matías vendía a la demandada los derechos federativos del actor por un plazo que se extendía hasta el 30-6-02 y por el precio de 445.000.000 pesetas, a abonar por la demandada mediante entrega de una serie de pagarés en las fechas y por los importes que se detallaban en el contrato, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. Se destaca que de la totalidad de pagarés, cinco de ellos, por importe total de 160.000.000 pesetas, fueron entregados por la demanda a Matías en el acto de la firma del contrato. El actor aceptaba expresamente lo pastado.- 4º. El mismo día 12-1-98, Isidro , en representación del DIRECCION000 , el citado Adrián Meng en nombre de Matías , y el actor suscribieron un contrato mediante el cual Matías , en virtud, según se afirmaba en el contrato, de un documento suscrito el 9-1-989 y cuyo contenido se desconoce, entregaba en aquel acto al DIRECCION000 los cinco pagarés a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. a cambio, el DIRECCION000 se obliga a firmar cuanta documentación fuera precisa antes del 15-1-98 para que el actor pudiera inscribirse como jugador profesional de fútbol en el club español que designara Matías , y el actor, por su parte, renunciaba a cualquier tipo de porcentaje y reclamación al DIRECCION000 porque, según se manifestaba en el contrato, quien compraba los derechos federativos y la carta de libertad del actor era Matías por orden de aquél.- 5º. Mediante contrato firmado el 5-6-96, el DIRECCION000 había adquirido los derechos federativos del actor al DIRECCION001 por importe de 200.000.000 pesetas.- 6º. El día 15-7-99, la demandada remitió una carta al actor en la que le comunicaba su decisión de extinguir el contrato con efectos al día de la fecha por causas económicas, alegando al efecto una serie de hechos. En la carta se decía también que se ponía a disposición del actor una indemnización de 679.999 pesetas correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y el importe de un mes de preaviso por importe de 680.000 pesetas. El actor firmó la carta el mismo día 15-7-99 escribiendo en la antefirma: Recibí. No conforme'. Se da por reproducido en su integridad el contenido de la carta.- 7º. La parte actora, considerando que había sido objeto de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, formuló, con fecha 3.8.99, petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 20-8-99, concluyó sin avenencia de las parte y dio lugar a la interposición de la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.- 8º. Según cuenta de pérdidas y ganancias realizadas a 30-6-99, la demandada sufrió pérdidas pro importe de 800.674.000 pesetas en el ejercicio de 1999 y por importe de 409.826.000 pesetas en el de 1998. con fecha 18-6-99, se acordó una ampliación de capital en la cantidad de 1.300.000 pesetas, que fue totalmente suscrita. Sin embargo, según los auditores de la sociedad, la total suscripción del capital no impediría que la sociedad siguiera estando incursa en el artículo 260 LSA.- 9º. La demandada, para la temporada 1999/00, ha fichado a nueve jugadores".

TERCERO

Por la representación procesal de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación incorrecta del artículo 15.1 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio, en relación con los artículos 1101, 1103 y 1107 del Código Civil.

La parte dispositiva de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicente contra Unión Deportiva las Palmas SAD, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada respecto del demandante con efectos desde el día 15-7-99 y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 58.913.240 pesetas en concepto de indemnización, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella en la demandada".

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que improcede la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso está referida a la aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, precepto que regula la indemnización a favor del deportista profesional cuyo despido haya sido declarado improcedente. La alternativa se plantea entre reservar la facultad de fijación de su cuantía a la exclusiva competencia del juzgador de instancia, o atribuir a la Sala de Suplicación facultad de revisarla.

En el caso enjuiciado se resuelve sobre una pretensión por despido formulada por un futbolista profesional, que el Juzgado de lo Social núm. dos de Las Palmas, en Sentencia de 15 de octubre de 1999, declaró improcedente, fijando la indemnización en la suma de 58.913.240 pesetas, a cuyo pago condenó al Club Unión Deportiva Las Palmas, equipo en el que se alineaba el demandante. Formularon ambas partes recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 28 de marzo de 2001 que desestimó el de la demandada y estimó parcialmente el del actor, elevando el importe de la indemnización a 255.000.000 pesetas.

Contra esta última sentencia formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Club demandado. No se polemiza sobre la calificación del despido, ni sobre otras cuestiones que se plantearon en la demanda y en sede de suplicación y sí únicamente sobre la posibilidad de que la indemnización fijada por el Juez de Instancia sea revisada por la Sala de Suplicación. Mantiene el recurrente que la cuantificación de la indemnización que no obedezca a criterios arbitrarios, irracionales o inadecuados no puede ser revisada, pues, alega, ello supondría sustituir el criterio del Juez a quo por el de la Sala.

Para basar su recurso invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 1999.

La resolución invocada de confrontación enjuicia el despido de un futbolista profesional. Calificado como improcedente por la sentencia de instancia, se discutía en suplicación, al igual que en el caso que hoy resolvemos, el importe de la indemnización. La Sala de suplicación declaraba que la fijación del importe de la indemnización era competencia exclusiva del juzgador de instancia. Hay que advertir que esta sentencia, en el momento de su incorporación a las actuaciones no constaba su firmeza según certificación emitida por el secretario judicial al efecto toda vez que contra la misma había sido interpuesto recurso de casación unificadora con el núm. 1035/2000, no obstante lo cual en fecha 14d e marzo de 2001 se dicta auto de inadmisión por esta Sala, lo que conduce a entender que era firme en el momento de publicación -28 de marzo de 2001- de la sentencia recurrida.

Siendo el único problema a resolver el ya apuntado de la posibilidad de revisión de la indemnización, ha de concluirse que entre las dos sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

Hay que destacar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido en su reciente sentencia de 21 de enero de 2002, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, en un asunto en el que el recurrente era la misma entidad deportiva y la sentencia de contraste, la misma antes aludida. Por lo que se debe reiterar sus argumentaciones.

SEGUNDO

El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto, 1106/85 de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que: "1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación.

Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2.001, en el Recurso de suplicación 309/00, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 15 de octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Proceso 641/99, que se siguió, sobre extinción de contrato, a instancia de D. Vicente , frente a UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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