STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:4752
Número de Recurso6286/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, siendo parte recurrida D. Luis Manuel , Dª Marina , Dª Consuelo , Dª María Dolores , Dª Margarita , Dª Cristina , Dª María Esther y Dª Mónica , representados por la Procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre segregación de fincas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 3061/96, promovido por D. Luis Manuel y otros y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre segregación de fincas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2000, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marí Juana contra la resolución de 27.11.90 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, y concedemos la autorización de segregación solicitada, con denegación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijada a tal fin el día 25 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ahora en casación estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Marí Juana contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1990, que denegó la autorización para proceder a la segregación solicitada por aquella de la finca "DIRECCION000 ", del término municipal de Villanueva de la Cañada.

SEGUNDO

La referida denegación se fundamentó tanto en el informe desfavorable de la Consejería de Agricultura y Ganadería, considerado preceptivo y vinculante, en base al artículo 14.2 de la Ley 4/1984 de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, como en los informes, también desfavorables, de la Consejería de Cultura, así como de los técnico- urbanístico y jurídico, de fecha, respectivamente, 9 de julio y 5 de noviembre, ambos de 1990, emitidos por la Consejería de Política Territorial de dicha Comunidad Autónoma. No obstante dichos informes, -a los que después nos referiremos con detalle- todos ellos desfavorables a la autorización solicitada, la Sala de instancia anuló la resolución recurrida por entender, en esencia, insuficientemente motivados dichos informes. Interesa, sin embargo, precisar que la sentencia recurrida se pronuncia sólo en relación con los emitidos por las Consejerías de Agricultura y Cultura, guardando silencio en cuanto a los informes técnico-urbanístico y jurídico practicados por la propia Consejería de Política Territorial, a los que, por cierto, también se refiere la resolución administrativa recurrida. Esta situación obliga a la Comunidad Autónoma recurrente a alegar en su único motivo de casación "la posibilidad de que ... (la)... motivación venga a ser sustituida por el hecho de que se incorporen al expediente administrativo los correspondientes informes, como ha ocurrido en el presente caso". Acude, en definitiva, aunque no lo manifieste expresamente, a la motivación "in aliunde", es decir, a "la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado por actos que pongan fin a las actuaciones", aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala -así, por todas, sentencia de 15 de febrero de 1991- a la que también ahora nos acogemos. El motivo de casación se fundamenta, en definitiva, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en infracción del artículo 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, "hoy artículo 54 de la Ley 30/92, que ha venido a sustituirla". Si bien la cita correcta seria, dada la fecha de la resolución recurrida, la de aquel artículo, la sentencia, sin embargo, cita el artículo 54, lo que obliga al recurrente a mencionar los dos preceptos como infringidos. En cualquier caso, se trata, pues, de determinar si la resolución administrativa recurrida merece el grave reproche de falta de motivación que le atribuye la sentencia impugnada.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las razones tenidas en cuenta por el acuerdo recurrido para fundamentar la denegación de la autorización solicitada para proceder a la segregación de la finca litigiosa. Interesa recordar, de una parte, que se trata de una finca de 374,3634 hectáreas, que se encuentra en la margen derecha del río Guadarrama, al norte de su confluencia con el río Aulencia, y al sur de la Urbanización Villafranca del Castillo y, de otra, que se pretende la segregación de 39 parcelas, cuyas superficies oscilan desde 3,33 Has. -la menor- hasta 33,1988 Has. -la mayor- superando sólo dos de ellas los 300.000 m 2., calificadas catastralmente, parte de secano y parte de monte y urbanísticamente como "suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés natural" en la zona colindante con el río Guadarrama, y como "suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés agropecuario", el resto. Llegado es, pues, el momento de examinar, a grandes rasgos, los distintos informes que han servido de base al acuerdo recurrido para denegar la segregación interesada. Así, el informe de la Consejería de Agricultura y Cooperación, dejando al margen los antecedentes necesarios y la descripción de las parcelas que se pretende, y después de precisar que la finca en cuestión se dedica "a la explotación agropecuaria, con un predominio de cultivo cerealista, en suelos típicos de toda la comarca de piedemonte de la sierra de Madrid, (así como que) las zonas de monte bajo se aprovechan para caza menor", cuestiona, en base al artículo 7 del Decreto 65/89 de 11 de mayo, regulador de las Unidades mínimas de cultivo de la Comunidad de Madrid, que las parcelas resultantes se destinen a fines agrícolas, ganaderos o forestales, "y ello porque la parcela segregada y adquirida, aisladamente considerado, en su estado y destino actual, no es viable desde un punto de vista agrario dada la extensión que a las mismas se les da". A continuación, y partiendo de la naturaleza urbanística de los terrenos, con cita del artículo 80 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la Norma 8.10 del Plan General de Ordenación Urbana de La Cañada, señala que "teniendo en cuenta que para el SNUP por razón naturalistica se prohiben, entre otras, la modificación del sotobosque de matorral, así como cualquier edificación permanente y que ocho de las parcelas propuestas en la segregación tienen parte de su superficie con esta calificación, cabe pensar que en estas parcelas se condiciona su viabilidad agrícola al restarse parte de su superficie y no quedar ligada a la futura explotación agrícola propiamente dicha", finalmente, y tras describir dos conclusiones cuestionando la viabilidad de la segregación pretendida, informa desfavorablemente la solicitud, no sin precisar que la solicitante "habrá de presentar tantas solicitudes como enajenaciones vaya a realizar, con indicación del nuevo titular, quien habrá de presentar un Plan de Explotación viable referido tanto a la explotación que anteriormente existía, en su caso, como a la que resultaría de una primera instalación". Ciertamente el informe de la Consejería de Cultura sobre la "no conveniencia de segregación del entorno del Castillo de Villafranca" no es muy explícito, pero sí lo suficiente para recordar la naturaleza de Bien de Interés Cultural del Castillo en cuestión, en base a la Ley de Patrimonio Histórico Artístico 16/1985 y del Decreto de 22 de abril de 1949, así como de otras disposiciones, y de reconocer, en todo caso, con cita de los artículos 14 y 19.1 de dicha Ley, que dicha segregación no debe realizarse por cuanto afecta al entorno del Castillo, así como que "en plano adjunto marcamos un primer entorno que engloba no sólo al Castillo y Palacio, sino también a otros yacimientos arqueológicos que se asientan en los frentes de cerros que dan al Guadarrama y Aulencia". El informe técnico-urbanístico de la Consejería de Política Territorial, de 9 de julio de 1990, analiza, a su vez, el anterior informe, conectandolo con el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada, deteniéndose en el examen de los artículos 8.5.1, 8.10.6.c y, especialmente, en el 8.9.1 de las Normas del referido Plan, relativo al riesgo de formación de núcleo de población, "lo cual -dice el informe- puede originarse cuando la parcelación tenga una distribución, forma parcelaria y tipología impropia de fines rústicos o en pugna con usos agropecuarios de la zona. En este sentido -continua diciendo el informe- la segregación propuesta es impropia de fines rústicos ya que tiene una distribución que como se ha indicado en el informe de la Consejería de Agricultura no es viable desde un punto de vista agrario, dada la extensión que a las parcelas segregadas se da y, asimismo, debido a que la forma parcelaria propuesta se configura a partir del trazado de los caminos existentes en la finca, todo lo cual entraña riesgo de formación de núcleo de población conforme a lo especificado en dicho artículo", concluyendo, en definitiva, en que la segregación solicitada incumplía lo dispuesto en la Ley 4/84 de Medidas de Disciplina Urbanística, en el Decreto 65/89, de unidades mínimas de cultivo y en el Plan General de Ordenación Urbana de Villafranca de la Cañada. Por último, el informe técnico-jurídico de la misma Consejería de Política Territorial, de 5 de noviembre de 1990, insiste en las anteriores consideraciones para concluir, también, informando desfavorablemente la petición, no sin antes recordar el incumplimiento en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, en cuanto exige informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Agricultura, lo que, como hemos dicho, no se ha producido. La resolución recurrida, en suma, no hace sino recoger los anteriores informes conducentes todos ellos, como acabamos de ver, a la denegación de la segregación solicitada.

CUARTO

Hemos querido relatar con cierta prolijidad, aunque, a la vez, sumariamente, los informes que han precedido al acuerdo recurrido, para resaltar que la denegación de la solicitud de segregación se fundamenta no sólo en razones agrícolas sino también culturales y urbanísticas. Ciertamente dichos informes no son un modelo de precisión, pero si contienen, con la necesaria claridad, las razones determinantes de dicha desestimación, de suerte que la recurrente ha tenido pleno y adecuado conocimiento de los motivos que justifica dicha resolución y que, en esencia, se reconducen a inviabilidad de la explotación agraria, peligro de formación de núcleo de población, infracción del patrimonio cultural, etc. por lo que nada le ha impedido combatir, en su caso, dichas razones. No ha sido ésta, sin embargo, la conducta procesal seguida por la recurrente, que se ha limitado prácticamente en su demanda a escudarse en la falta de motivación de la resolución recurrida, sin ocuparse para nada de las razones determinantes de la resolución así como tampoco de efectuar el mas mínimo comentario en relación con la distinta normativa invocada -Decreto 65/1989, de 11 de mayo, artículos 14 y 19.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico, y artículos 8.5.1; 8.10.6.C; 8.9.1, de las Normas Urbanísticas del Plan de Villanueva de la Cañada, etc.-. En resumen, pues, la suficiencia de motivación conduce a la estimación del único motivo de casación aducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, a la vez, la falta de impugnación de las razones determinantes del acuerdo recurrido para denegar la autorización de segregación solicitada conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no sin dar por reproducido, en cuanto a la alegación de las contradicciones que imputa la parte actora a los distintos informes técnicos emitidos en el expediente administrativo, a lo que se dice en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional- ni existen razones de hacerlo respecto de las de instancia -artículo 131-.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar la presente recurso de casación nº 6286/00 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3061/96 y, en consecuencia, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y otros contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 15 de diciembre de 1990 sobre denegación de segregaciones de fincas, que declaramos conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas ni en las de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

36 sentencias
  • SJCA nº 1 172/2007, 22 de Junio de 2007, de Guadalajara
    • España
    • 22 Junio 2007
    ...de 2.002, cabe hacer la motivación por referencia a los informes obrantes en el expediente administrativo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.003, expresamente determina que "la posibilidad de que la motivación venga a ser sustituida por el hecho de que se incorporen al ex......
  • STS, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos. Que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003 , ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de......
  • STSJ Cantabria 391/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 Junio 2013
    ...a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos. Que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003, ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 898/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos. Que se ref‌leja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003, ha declarado la validez de: la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR