Decreto 65/1989, de 11 mayo

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
ARTÍCULO 1

Se entenderán por unidades mínimas de cultivo en el territorio de la Comunidad de Madrid, aquellas extensiones que permitan el correcto desarrollo de las actividades propias del suelo rústico o que sean compatibles con él.

  1. Tendrán la consideración de actividades propias del suelo rústico aquellas que constituyan la base productiva de su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal.

  2. Serán actividades compatibles con las propias del suelo rústico aquellas que bien por su naturaleza, bien por la no conveniencia de su ubicación en medio urbano hayan de ser instaladas necesariamente en suelo rústico.

ARTÍCULO 2

Se fija para el territorio de la Comunidad de Madrid la extensión de unidades mínimas de cultivo en:

–7.500 m2(0,75 Ha.) para los terrenos considerados por el presente Decreto como regadío.

–30.000 m2(3 Ha.) para los de secano.

–300.000 m (30 Ha.) Para los considerados monte.

–Excepcionalmente, 2.000 m² para los terrenos soporte de instalaciones y construcciones que reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que no se destinen a vivienda.

  2. Que funcionalmente no guarden relación con la explotación de la tierra y sus cultivos.

  3. Que sean consideradas como actividades compatibles según el presente Decreto.

En todo caso, estos terrenos han de tener la consideración de fincas independientes.

ARTÍCULO 3

Tendrán la consideración de regadío los terrenos en los que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que catastralmente estén calificados de regadío.

  2. Que dispongan de un caudal mínimo de 4.000 m por Ha.

  3. Que al menos en los dos últimos años estén dedicados a los cultivos propios de regadío.

ARTÍCULO 4

Serán considerados de secano los terrenos no calificados de regadío, que al menos durante los dos últimos años, vengan siendo objeto de un cultivo agrícola, uniforme, homogéneo y permanente, que haya necesitado, para su normal desarrollo, de la aplicación de labores agrícolas periódicas y cuyo aprovechamiento se produzca a turno corto.

Tendrán también la consideración de secanos, los terrenos dedicados al cultivo de pastos, con los condicionantes de uniformidad, homogeneidad, permanencia y aprovechamiento anual, propios de los cultivos agrícolas, aunque posean vegetación arbórea, siempre que ésta no represente la base de la producción principal de la finca y su presencia sea beneficiosa para el desarrollo y aprovechamiento del estrato herbáceo.

ARTÍCULO 5

Tendrán la consideración de terrenos forestales aquéllos en que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueran objeto del mismo. No obstante, se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto, los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola resultasen convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola.

ARTÍCULO 6

Tendrán la consideración de actividades compatibles con el suelo rústico las que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Las agrícolas no vinculadas a una explotación concreta e independiente del aprovechamiento del terreno, como silos, almacenes de productos hortícolas cooperativos, siempre de carácter colectivo.

  2. Las ganaderas de carácter intensivo, tales como granjas agrícolas, porcinas o de vacuno estabulados, así como las de carácter extensivo basadas en el aprovechamiento de pastos comunales o arrendados, e incluso de rastrojeras de otros propietarios.

  3. Las de carácter no agrario que alberguen servicios colectivos o poblaciones, explotaciones de obras públicas, actividades insalubres, nocivas y peligrosas y actividades extractivas, siempre que su localización haya de situarse necesariamente en suelo rústico.

ARTÍCULO 7

Las parcelaciones rústicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística, sólo podrán realizarse si las parcelas resultantes se destinan a fines agrícolas, ganaderos o forestales, y sean superiores a la unidad mínima de cultivo.

ARTÍCULO 8

En...

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