STSJ Comunidad de Madrid 898/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2022
Fecha07 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0026565

Procedimiento Ordinario 11/2021 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2021

S E N T E N C I A Nº 898/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 11/2021, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro Luis Calleja Pueyo, contra la Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprobaron los expedientes del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, convocado por Resolución de 25 de abril de 2019.

En concreto, el ahora demandante había participado en el proceso selectivo optando a una plaza de la Especialidad de Musicología y fue declarado "no apto" en la fase de prácticas y tras haber superado las fases de oposición y concurso.

SEGUNDO

- Pretensiones y argumentos de las partes

  1. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

    En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca al actor su derecho a ser incluido en el listado de aspirantes que superaron el proceso selectivo, incluida la fase de prácticas realizada en el curso 2019/2020 y, por lo tanto, el derecho a ser nombrado funcionario público de carrera con plenos efectos administrativos y económicos, actualizados con el interés legal del dinero, desde la fecha en que aquel nombramiento debió producirse, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

    (1.-1) Falta de motivación de la resolución que declaró al recurrente "no apto" en la fase de prácticas del proceso selectivo.

    Sostiene el actor que tal motivación sólo le ha sido ofrecida varios meses después de haber interpuesto este recurso jurisdiccional, que inicialmente dirigió a la impugnación de la desestimación presunta de su recurso de alzada, y que la motivación ofrecida f‌inalmente resulta insuf‌iciente y realizada de modo incorrecto.

    Af‌irma que la resolución del recurso de alzada no contiene, en realidad, una motivación autónoma sino que se remite a un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos que hacía referencia a un informe de la Presidenta de la Comisión de Selección del que tampoco se le dio traslado nunca.

    Sostiene, por ello, que si, conforme al artículo 88.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común la motivación de un acto puede realizarse por remisión a un informe, la resolución que así lo haga deberá incorporar el texto del propio informe que hace suyo.

    (1.-2) La declaración de "no apto" en la fase de prácticas se basó en la valoración de indicadores no previstos en la normativa vigente.

    En este motivo impugnatorio, la parte demandante, tras reproducir los artículos 30 y 31 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, af‌irma que la fase de prácticas tiene por objeto verif‌icar que los aspirantes

    seleccionados tras las fases de oposición y concurso poseen las capacidades didácticas necesarias para la docencia y que las mismas serán medidas por el Profesor-Tutor designado, por ser éste quien comparte con el aspirante la responsabilidad de la Programación. Entiende, por ello, que al haberse valorado de modo favorable por su Tutor de prácticas todos los indicadores requeridos, los Informes de la Dirección del Centro y la Inspección Educativa, que fueron desfavorables, estarían basados en criterios ajenos a dicha capacidades. Unos informes que, en todo caso, no podrían haberse tomado en consideración para fundamentar una calif‌icación de "no apto" en la fase de prácticas.

    En todo caso, añade la demanda, si se considerase que indicadores tales como la "integración" y la "colaboración" se pudieran utilizar para valoración de esta fase, éstos deberían ser considerados conceptos bidireccionales de modo que, si no existe voluntad del grupo educativo para que un determinado docente se integre en él, siendo destacados miembros de dicho grupo los que emiten los informes, no puede presumirse ni su imparcialidad ni su capacidad para valorar tale conceptos tanto desde la posición del propio grupo y del docente.

    Finalmente, niega el actor que el informe de la Inspección Educativa en cuestiones de capacidad didáctica pueda tener superior valor probatorio a lo expresado por el Profesor-Tutor que dirigió su fase de prácticas y añade que en el caso de otro aspirante, D. Jesús Ángel, éste obtuvo la calif‌icación de "apto" sin haber obtenido como favorables todos los indicadores considerados en los informes de la Dirección del Centro.

  2. - Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

    El Letrado de la Comunidad de Madrid centra sus argumentos de oposición tanto en la normativa de aplicación como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica y, ref‌iriéndose, en particular, a los informes de la Dirección del Centro en que se desarrolló la fase de prácticas y de la Inspección Educativa, mantiene que los mismos están suf‌icientemente motivados siendo ambos expresivos de la valoración realizada con base en criterios relacionados con la actividad docente a desarrollar con los aspirantes.

TERCERO

- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, conf‌irmada tardíamente en alzada, declaró que el actor había obtenido la calif‌icación de "no apto" en la fase de prácticas del proceso selectivo del que aquí se trata.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) Por Resolución de 25 de abril de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos convocó un proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, ofertando, en concreto, una plaza para la Especialidad de Musicología.

  2. ) El ahora demandante tomó parte en dicho proceso selectivo optando al citada plaza y especialidad, llegando a superar las fases de oposición y concurso con una valoración total de 8.0233 puntos.

  3. ) Dentro de la última fase del proceso selectivo, el actor realizó las prácticas en el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid; fase en la que fue declarado "no apto" por Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud.

  4. ) Interpuesto recurso de alzada contra esta última resolución, el mismo ha sido desestimado de modo expreso, una vez que ya estaba en curso el presente recurso contencioso administrativo, por Resolución de 13 de mayo de 2021, de la Viceconsejería de Organización Educativa; acto contra cuya impugnación se produce en este proceso por vía de ampliación de su objeto.

CUARTO

- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y...

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