STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5844
Número de Recurso1026/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1026/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de Don Juan Pablo y, por extensión, a sus hijos Diego Y Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 853/01), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de diciembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D. Juan Pablo y, por extensión, a sus hijos Diego Y Joaquín

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Pablo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 853/01 , en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Pablo interpone este recurso de casación nº 1026/2003 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 853/01 interpuesto por él contra la resolución de 14 de diciembre de 2000, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo que había solicitado para sí mismo y, por extensión, para sus hijos Diego Y Joaquín .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado, nacional de Colombia, expuso, en síntesis, lo siguiente:

que su familia había sido amenazada de muerte por el grupo revolucionario armado "ELN", por falta de colaboración; y ello, porque el solicitante trabajaba en el club de tenis "Casas Gordas" de Cali, y aquel grupo terrorista le pidió que facilitase información sobre socios de dicho club para facilitar su secuestro, a lo que se negó, siendo amenazado desde entonces y no pudiendo obtener protección de las autoridades pese a haber denunciado los hechos. Adujo el solicitante que su esposa había viajado antes a Europa, en junio de 1999, estando ella dentro del programa de asilo en Inglaterra, a lo que añadió que habían intentado viajar también a Inglaterra, pero el personal de la "British" les remitió directamente a España.

Admitida a trámite su petición de asilo, y una vez sustanciado el expediente, la instructora formuló informe desfavorable, obrante a los folios 3.3 y 3.4 del expediente, en los siguientes términos:

" El solicitante presenta un relato vago y genérico en cuanto a descripción y causas según el cual estarían perseguidos por miembros del ELN que pretenderían obtener de él y su esposa información sobre la gente que asistía al club deportivo en el que ella trabajaba con la supuesta intención de recabar información para secuestros.

Estas alegaciones no resultan del todo creíbles, teniendo en cuenta, por una parte, que el ELN debe tener mejores medios de recabar información (sencillamente vigilando quién entra y sale del club) que ir preguntando a la gente, que además podría poner en aviso a las posibles víctimas de secuestro, y, por otra, que los únicos elementos probatorios aportados al respecto son las denuncias (una de ellas prácticamente ilegible) y certificaciones relativas al trabajo para demostrar medios de vida. Con relación a las denuncias procede señalar que no son más que la constancia de lo declarado ante la Policía (y como tal hay que tomarlo con ciertas reservas), con relación a la acreditación de su nivel económico, son muchos los motivos que pueden llevar a los ciudadanos colombianos a venir a España, no sólo los económicos, sino sencillamente la búsqueda de un país tranquilo, dado el índice de violencia que se vive en aquel país.

Aun en el supuesto de que lo narrado fuera cierto, no cabe deducir la existencia de motivación política alguna como para considerar el caso dentro de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, pues incluso la motivación del ELN (en caso de ser este el grupo que supuestamente realiza las amenazas) no sería otra que la puramente económica.

Tampoco queda suficientemente claro que las personas responsables de las amenazas y del intento de atentado pertenezcan al mencionado grupo, puede tratarse sencillamente de delincuentes comunes. Nada parece indicar que el problema narrado no hubiera podido resolverse con un intento de desplazamiento a otra zona del país, sin que los solicitantes indiquen haberlo intentado o dado razón alguna por la que el mismo fuera imposible.

Las circunstancias particulares del solicitante no hacen apreciar ningún motivo excepcional por el cual debiera proponerse la permanencia por razones humanitarias.

Visto lo anterior, esta instrucción considera que no se aprecian elementos de juicio suficientes como para acceder a otorgar la protección solicitada, por lo que se emite un criterio desfavorable con relación a la presente solicitud".

A continuación (folios 3.5 a 3.7 del expediente) se pidió informe a la Autoridad competente del Reino Unido, sobre si la esposa del solicitante tenía reconocida la condición de refugiada en aquel país, a lo que contestó que no había ningún dato correspondiente a aquella en sus archivos y registros.

A la vista de lo actuado, la Administración dictó resolución desestimatoria de la petición de asilo, fundando su decisión en que:

Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no están vinculados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que:

En suma, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, sin que conste, en todo caso, que las autoridades colombianas hayan alentado la situación denunciada o hayan omitido la protección correspondiente..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), en el que invoca la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 , y del articulo 3 de la Ley de Asilo 5/1984 , en relación con el art. 13.4 de la Constitución . Insiste en que al solicitar asilo expuso una persecución protegible, al haber sido amenazada su familia por terroristas del ELN por negarse a colaborar con ellos en sus acciones delictivas, no habiendo podido obtener ayuda de las Autoridades colombianas por ser estas impotentes para atajar las acciones de los grupos violentos que operan en su país. Añade que en el expediente administrativo constan indicios suficientes de la persecución alegada.

El motivo de casación no puede ser estimado.

Señalemos, ante todo, que la sentencia de instancia maneja simultáneamente dos razones diferentes para desestimar el recurso, pues, por un lado, dice que los hechos relatados no son constitutivos de una persecución protegible, y por otro afirma que el relato del actor no se ha acreditado suficientemente.

Por lo que respecta al primer extremo, asiste la razón al actor, pues, contra lo señalado en la sentencia, aquel relató hechos que resultan incardinables entre las causas o motivos de asilo. Es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado cuando la persecución proviene de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz, y esto fue justamente lo que el solicitante de asilo refirió, pues dijo que era amenazado de muerte por un grupo terrorista, y añadió que había denunciado los hechos pero no podía esperar una protección suficiente de las Autoridades colombianas.

Empero, aun admitiendo que en la solicitud de asilo se había relatado una persecución (y por eso se admitió a trámite), al hallarnos no en fase de admisión sino en el momento de la concesión o denegación del asilo, el dato relevante es si esos hechos están suficientemente acreditados, aunque sea al nivel puramente indiciario que puede exigirse en esta materia.

Pues bien, la Administración, primero, y la sentencia de instancia, después, llegaron a la conclusión de que no se habían aportado pruebas suficientes ni siquiera indiciarias, de la veracidad de las alegaciones del solicitante respecto a esa supuesta persecución.

Siendo esto así, para que el recurso de casación pudiera prosperar habría sido necesario que la parte recurrente en casación proporcionara argumentos que permitieran concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, fueron arbitrarias, ilógicas o absurdas.

No ha sido así, pues la recurrente se limita a reiterar el relato de hechos expuesto al pedir asilo y luego reproducido en la demanda, pero no aporta razones que permitan rebatir o desvirtuar las razones en que se fundó la denegación del asilo. Razones, estas, que lejos de resultar absurdas, arbitrarias o ilógicas, gozan de apreciable rigor lógico. Singularmente, cabe destacar que el solicitante se refirió de forma reiterada a que su esposa había obtenido protección en Inglaterra, pero ese dato quedó desvirtuado por la comunicación de las Autoridades inglesas en el sentido de que no había ninguna referencia en sus registros y archivos a esa señora, sin que frente a esta tajante aseveración se haya alegado nada útil. Tampoco dice nada el recurrente sobre la posibilidad de haber eludido la persecución expuesta desplazándose a otro lugar de su país, como apuntó la Administración en su decisión. En fin, nada concreto dice el recurrente sobre la valoración, hecha por la instructora del expediente, y asumida por la Administración y por el Tribunal a quo, acerca de la insuficiencia de los documentos que aportó para acreditar la persecución expuesta.

QUINTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1026/2003 interpuesto por Don Juan Pablo (y, por extensión, a sus hijos Diego Y Joaquín ) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002 , (recurso contencioso administrativo nº 853/01) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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