Requisitos específicos para que una víctima de violencia de género pueda acceder a la condición de refugiado

AutorKahale Carrillo, Djamil Tony
Páginas115-130

Page 115

Conforme las Directrices sobre protección internacional «La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967 del ACNUR», para que una víctima de violencia de género pueda obtener la condición de persona refugiada debe interpretarse la definición de este término con una sensibilidad a la dimensión de género. Por tanto, los términos cuya interpretación deben ser sensibles y concurrentes al género son los que a continuación se analizarán: 6.1. Temor fundado de persecución De conformidad con la Convención de Ginebra la solicitante de asilo debe tener el temor fundado de ser perseguida en el país del que huye. Por ello, dependiendo de las circunstancias particulares de cada mujer, se determinará cuándo puede inferirse un temor fundado de persecución. Aunque las mujeres y los hombres pueden padecer el mismo tipo de daños, igualmente cabe la posibilidad de que sufran formas de persecución específicas de su sexo. Como bien lo ha reconocido el Derecho Internacional al señalar que la violencia de género, así como la violencia

Page 116

de la dote, la mutilación genital femenina y la trata de personas constituyen actos que producen un profundo sufrimiento, así como un daño mental y físico, los cuales han sido empleados como mecanismos de persecución188.

La doctrina ha hecho referencia que el elemento fundamental de este requisito dimana en la distinción entre un factor subjetivo y otro objetivo. Dicho en otros términos, la definición de refugiado tiene dos elementos que imposibilitan la interpretación del temor fundado de persecución. Por tanto, debe existir un elemento objetivo que demuestre que el temor es fundado de tal manera que, por una parte, el elemento subjetivo estime los factores como la personalidad y la credibilidad de la solicitante; por otra, queda a discreción del Estado la exigencia de elementos objetivos que constituyan indicios para verificar la apreciación subjetiva189. En este sentido, la noción de temor resulta indudablemente subjetiva; por lo que una persona puede sufrir temor a ser perseguida en unas concretas circunstancias, mientras que otra, ante los mismos sucesos, puede carecer de este temor.

El elemento subjetivo requiere una apreciación de la personalidad y una evaluación de las declaraciones de la solicitante, más que un juicio sobre la situación imperante en su país de origen fien lo que el temor se refiere a que la persona cree que será perseguida en su país de origen190?.

Page 117

Mientras que el elemento objetivo obliga a que el temor que experimenta la persona peticionaria de asilo sea «fundado»; es decir, que está basado en una situación objetiva191. En definitiva, el temor se considera fundado si existe una posibilidad razonable de persecución o si hay una buena razón para temer la persecución. Por consecuencia, el temor a ser perseguido es un criterio básico para la concesión de asilo, aunque no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor192.

El Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR hace referencia a un análisis tanto de las reacciones psicológicas del individuo como de la verosimilitud de las declaraciones hechas. Por ello el elemento subjetivo «temor» está complementado con el término «fundados», ello conduce que en la determinación de la condición de refugiado no solo juega un estado de ánimo exclusivamente, sino que necesita que dicho temor esté fundado en una situación objetiva. Y de la cual las autoridades del Estado de acogida valorarán la situación del país de origen de la solicitante de asilo. Asimismo, señala que el temor debe ser considerado como fundado, si la demandante puede demostrar que «la vida se ha convertido en intolerable para él en su país de origen por las razones indicadas en la definición, o que lo sería, por las mismas razones, si regresara a él».

Page 118

Lo anterior no significa que se exija que el individuo haya sufrido la persecución, el requerimiento radica en que es suficiente con una situación de riesgo de sufrir persecución. Escenario que es difícil de traspolarlo a los supuestos de violencia de género, ya que supondría que con una simple amenaza de sufrir esa violencia sería suficiente. Sopesaría más si en estos supuestos existiera una amenaza verbal previa o una agresión física y/o psicológica a un hijo193o, en el mejor de los casos, existiera un parte médico o un informe de una asociación, grupo u ONG que representen al colectivo femenino.

En este sentido, por lo que respecta al ámbito español, es preciso señalar que el temor a ser perseguido es el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para la concesión de asilo. Por ello el elemento subjetivo no es lo realmente suficiente, dado que éste temor debe ir acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor, ya que alegar un temor sin ninguna justificación, en base al producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión de asilo194. Dicho en otros términos, para que los hechos relatados por la solicitante tengan carácter de persecución protegible deben revestir una significativa entidad o trascendencia195.

Bajo este contexto, con arreglo a las «Directrices sobre protección internacional de la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967 del ACNUR», los posibles supuestos claros de temor fundado de persecución por motivos de género que, como consecuencia, se obtendría la condición de persona refugiada son los siguientes:

Page 119

  1. «Juzgar una ley como persecutoria en sí y por sí misma»: Resulta ser fundamento suficiente para determinar las solicitudes por motivos de género el hecho de juzgar una ley como persecutoria en sí y por sí misma. Supuesto que acontece por ciertas leyes que acogen prácticas tradicionales o culturales que se amparan en los patrones internacionales de derechos humanos, por ello la solicitante debe señalar que tiene fundados temores de ser perseguida a consecuencia de aquella norma. Excepción que no se aplicaría cuando fuera una ley persecutoria vigente que no se haya empleado en la práctica.

  2. «Una práctica persecutoria»: El hecho de que una ley haya sido promulgada para prohibir o denunciar ciertas prácticas persecutorias, como la mutilación genital, no será fundamento suficiente para determinar la invalidez de la solicitud de la condición de refugiado de una persona. La publicación de una ley en la que un Estado prohíba una práctica persecutoria no significa que no la siga ejerciendo; es decir, que continúe tolerando o condonando esta práctica, o, en el caso opuesto, no pueda aplacar de manera eficaz dichos comportamientos. Por ello se entiende a estos efectos una persecución.

  3. «Pena o sanción»: Pueden ocurrir supuestos en que la pena o la sanción impuesta por el incumplimiento de una normativa sea excesivamente genérica y conlleve una dimensión de género, y, por ende, sea constitutiva de persecución. Asimismo, en el caso que se trate de una ley de aplicación general, y de la cual la pena o el trato excediera de los objetivos de aquella; o cuando la imposición de una pena severa hacia las mujeres, al violar una ley, transgredan las costumbres o valores sociales.

  4. «Discriminación equivalente a persecución»: La mera discriminación en sí misma no supone persecución. Un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría considerarse como persecución y requerir, por ende, la protección internacional. Asimismo, entraría el supuesto en que las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter rigurosamente lesivo para la solicitante, como en el supuesto que se limitara el derecho a ganarse la vida, practicar su religión o tener acceso a los servicios educativos.

    Page 120

    Por otra parte, englobaría el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando no cumple con la obligación de ofrecer protección a las personas amenazadas por ciertos daños o perjuicios. Es decir, cuando no reconoce ciertos derechos o no concede la protección contra abusos graves, y no brinda la protección requerida, en la que podrían consumarse daños graves con impunidad. Asimismo, acogería los supuestos de casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual. Sin embargo, no puede identificarse como una persecución cuando en una sociedad relativamente intolerante y tradicional los homosexuales sufren un cierto rechazo196.

    La jurisprudencia señala que no es preciso que el Estado sea el que persiga a la solicitante, ya que es suficiente con el solo hecho de que no la proteja de las persecuciones de otros grupos. Supuesto que comprende, entre otros, aquellos en las que aquel tolera la persecución; sin embargo, es incapaz de contraatacar y ofrecer la protección adecuada, razonándose que la Convención no nace para castigar a los Estados, sino para proteger a los individuos197.

  5. «Persecución motivada por la orientación sexual»: La sexualidad o las prácticas sexuales de una solicitante y la discriminación pueden ser relevantes en la solicitud de asilo cuando ha sido víctima de acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR