SAP Alicante 483/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha24 Octubre 2012

Rollo de apelación nº 347/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Alcoy

Autos Juicio Ordinario nº 22/11

SENTENCIA Nº483/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, a los que ha correspondido el Rollo número 000347/2012, en los que aparece como parte apelante, Bruno Y María Purificación, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIPOLL MONCHO, TERESA, asistido por el Letrado Dª.INMACULADA GOMIZ CHAZARRA, y como parte apelada, Everardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CORDOBA ALMELA, JOSE L., asistido por el Letrado D. BLANES GRAMAJE, DESAMPARADOS.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio ordinario nº 22/11 en fecha 22/12/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bruno y Dª María Purificación contra Everardo, condenando a D. Bruno y Dª María Purificación a abonar las costas causadas en la presente instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 347/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23/10/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar a conocer de las diversas consideraciones planteadas por la parte demandante apelante en su recurso, debemos en primer lugar partir de que la jurisprudencia ha reiterado que no es admisible en el recurso de apelación, la introducción de nuevos hechos, elementos o pretensiones no deducidas en los escritos rectores del procedimiento en la instancia, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Los principios citados exigen resolver la cuestión litigiosa atendiendo a la situación fáctica existente en el momento en que ejercitó la acción, como señala, entre otras, la STS de 7de julio de 1989 y en análogo sentido las de 13 de mayo de 1995, 8 de noviembre de 1997 y 17 de marzo de 1997 . Disponiendo el art. 410 de la LEC que el comienzo de la litispendencia, con todos sus efectos, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Y el principio procesal de la "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación.

Como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".

En el mismo sentido se pronuncian las STS de 13 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, al señalar que no se pueden modificar los términos de la demanda.

En base a lo cual ha de negarse eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación. Por lo que siendo planteadas ex novo las cuestiones relativas a la propiedad del demandante sobre la franja de terreno litigiosa o los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR