STS 153/1982, 7 de Diciembre de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1555
Número de Recurso1176/1980
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución153/1982
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº 1.176/80 FONDO-PALMA DE MALLORCA

Secretaría: Sr. Dancausa Vista: 30 de Noviembre de 1.982 Ponente: Sr. Fernández Rodríguez

SENTENCIA Núm.- 153

SRES. SALA DE LO CIVIL

DON JOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO

DON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.

DON RAFAEL CASARES CORDOBA.

DON CECILIO SERENA VELLOSO.

DON MARIANO FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO.

En la Villa de Madrid, a 7 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Palma de Mallorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma por COLEGIO OFICIAL AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BALEARES contra la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS, D. Daniel, declarador en rebeldía y Dª Custodia; sobre Tercería de Dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, representado por el Procurador D. Ricardo Domínguez Maycas y defendido por el Letrado Don Jesús Aragonzillo Ballestero habiendo comparecido la parte recurrida , representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado Don Santiago Soler y Andrés y por el Procurador Don José Muñoz Ramirez y el Letrado Don Carlos Usia García.

RESULTANDOI

RESULT ANDO-: Que ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Colegio Oficial Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, y de otra, como demandado Caja de Pensiones para la vejez y de ahorros; D. Daniel, declarado en rebeldía; Dª Custodia; sobre Tercería de dominio. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1º.- El Colegio Oficial que represento, en fecha veintidós de Julio de 1.976, y a través de su, a la sazón, Presidente del mismo D. Fausto, adquirió por compra a D. Daniel el bien inmueble vivienda letra NUM000 que mide en cubierta 98,30 metros cuadrados y en terraza 6 metros y 27 decímetros cuadrados. Es la parte determinada número 12 del orden general correlativo del EDIFICIO000 y tiene su acceso por el portal y zaguán señalado con el Nº NUM001 de la AVENIDA000, hoy número NUM002, y ello en méritos al contrato privado de compraventa suscrito y otorgado por las partes referidas en la fecha expresada.- 2º.- Que dicha compraventa no solo se perfeccionó con el otorgamiento del contrato referido, al haberse convenido sobre cosa cierta, el bien convenido sobre cosa cierta, el bien descrito, y precio cierto setecientas veinticinco mil pesetas, sino que acto seguido se consumó procediendo su principal al pago de parte importante de dicho precio y el codemandado, -ejecutivo-vendedor, el referido Sr. Daniel, a la entrega o tradición del bien vendido, que fue ocupado de inmediato por mi representado, para establecer su sede como Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares , donde sigue en la actualidad y desde la referida fecha de su compra.- 3º.- Que, su principal vino cumpliendo puntualmente con el pago de las partes del precio convenido en el tiempo, lugar y forma pactados, constatándose con ello con los recibos que en el mismo contrato se contienen respecto de las dos mayores y más importantes partidas de 250.000 pts. Y 200.000 pesetas satisfechas las primeras en el mismo momento del otorgamiento de tal contrato y las segundas el veinticuatro de Noviembre de 1.967. A partir de dicho instante se suceden los pagos fraccionados del resto del precio pendiente de satisfacción de las 275.000 pesetas restantes, abonando mi representado los recibos que tanto de amortización de capital como de intereses devengados, se presentaba directamente a cobrar en el propio Colegio el demandado-ejecutor-vendedor, el referido Daniel, correspondientes a la cancelación paulatina del préstamo hipotecario que dicho Daniel obtuvo de la Caja de Pensiones codemandante-ejecutante, por un capital de trescientas mil, toda vez que tal posibilidad de obtención de tal préstamo se contemplaba en la cláusula adicional del referido contrato de compraventa.- "o obstante todo ello y tener acreditado mi representado los pagos verificados en concepto de amortización del precio del capital de la compra hasta un total de 561.066,90 pts. de un lado, 150.063,31 pts. en el de intereses y 50.494,85 pts., en el de gastos, de otro, es lo cierto que nuestro bien aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de nombre del Daniel hipotecado por la Caja y por otros gravámenes anotados, cuando mi principal ha verificado pagos por los conceptos dichos, que exceden en mucho de lo justo, si tenemos en cuenta que cuanto reclama la Caja de Pensiones codemandada-ejecutante, son 152.292,25 pts. en concepto de principal, aparte intereses, lo cual no cuadra en absoluto con las 83.933,10 pts., único resto pendiente de pago en concepto de capital-precio, según esta parte .- 4º.- Ante tan caótico estado de cosas y atendiendo a lo más urgente , relata la necesidad de acudir a la interposición de la presente demanda de tercería, en la que junto con lo por actuar en el curso del proceso que con la misma se insta, entendemos aparece y aparecerá claro cómo está fundada al poseer mi principal justo título de dominio del bien que aquí en definitiva viene a reivindicar, como queda claramente identificado y con precisión el bien inmueble de referencia, hasta con sus datos registrales trascritos, y como no tiene por qué realizarse el crédito del ejecutante sobre un bien que no forma parte del patrimonio del ejecutado.- 5º Que en todo caso el bien inmueble en cuestión pertenece a mi principal por virtud de la prescripción adquisitiva que ha ganado e invoca expresamente el poseer justo título, asistirle la buena fe y haber poseído por el lapso de tiempo que marca la Ley para la adquisición en tal forma de inmuebles entre presentes, que es el de diez años, que sin duda han transcurrido desde el veintidós de Julio de 1.966 hasta el de hoy, treinta de Diciembre del 1977. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se declare que el bien inmueble embargado es de la propiedad plena de mi representado, y que ha sido descrito en el encabezamiento de la presente demanda, ordenando se alce el embargo trabado sobre el mismo, imponiendo las costas el que impugnara esta demanda, bien que se entregará y dejará a la libre disposición de su legítimo dueño, mi representado.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la demandada Dª Custodia formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1º.- Negado en la forma en que viene redactado. La demandante ha construido su tesis basando toda su argumentación, como si en el juicio ejecutivo que dimana la presente tercería de dominio, se hubiese realizado y perseguido un crédito y carácter personal en cosa ajena cuando en realidad se ha instado y llevado a efecto la venta de la finca de autos, gravada con una garantía hipotecaria, o sea una hipoteca voluntaria, ordinaria o de tráfico, de capital, especial y común, otorgada según escritura pública autorizada por el Notario, que fue en esta capital D. Jerónimo Massanet Sampol, día 12 de Marzo de 1.969, e inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad el día 12 de Mayo de 1.969, ignorando que la hipoteca produce el nacimiento de un derecho real "in re aliena" que recaer sobre bienes inmuebles a los que vincula directa e indirectamente el cumplimiento de la obligación garantizada, con abstracción de la persona que los posea.- Es evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, no queremos aceptar, en el terreno formal, la fecha del contrato que indica el adverso en el correlativo, sin que por otra parte tal hecho tenga trascendencia alguna a los fines del presente pleito, y si en cambio interesa destacar, que en el contrato en que basa su acción la parte actora, erróneamente, en el apartado F) del Ordinal III se hace constar: ... "Los promotores se reservan las siguientes facultades: F) El derecho de tener gravado el inmueble hasta el momento de traspasar definitivamente la vivienda.- Y como cláusula adicional "Del segundo y último plazo de cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria podrá aplazar el pago de doscientas veinticinco mil pesetas que obtenga de una entidad bancaria o de ahorro un préstamo hipotecario y como máximo hasta un año de haberse efectuado la entrega del local. Dicha cantidad y otra inferior que resulte devengará un interés del seis por ciento.- Segunda al segundo.- Negado.- Dicha compra venta no quedó consumada, ya que ni aún ahora, la parte actora ha satisfecho la totalidad del precio convenido y la entrega o tradición del bien vendido no puede tener lugar en la fecha del contrato, ya que la misma no estaba terminada y el adverso se ha cuidado de desmentir su aserto, al presentarnos cédula de habitabilidad, de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Baleares respecto al piso en cuestión, documento imprescindible y para tener electricidad, teléfono, etc., o sea poder ocupar un inmueble, cuando seis meses antes, 12 de Marzo de 1978, el vendedor Don Daniel, ya había otorgado escritura de préstamo hipotecario sobre el mismo, inscrito erga omnes dicho título en el Registro de la Propiedad de Palma.- Tercero el tercero.- Negado en la forma que viene redactado.- La confesión que hace el adverso en el correlativo en relación a los pagos de la cancelación paulatina del préstamo hipotecario, sin agotar éste, con la admisión de la autorización conferida por la parte actora al Sr. Daniel, en la cláusula adicional del referido contrato de compraventa, nos facilita enormemente nuestra labor. Si el actor no estuvo personalmente vinculado a la correspondiente obligación garantizada y por ser, por lo tanto, ajeno formalmente al originario acto constitutivo de la hipoteca, en todo momento tuvo conocimiento de la misma, asumiendo consensualmente el pago del débito garantizado.- La razón es muy otra: sobre él puso en cuestión, amén de la hipoteca que ha motivado la venta del mismo, entre derechos de opción y embargos, las responsabilidades a que estaba afectado, por garantías reales y personales ascendían a doce millones veintiséis mil novecientas setenta y dos pesetas, según la certificación de cargas que obra n en el Ejecutivo del que dimana la presente tercería, esta es la razón y no otra del abandono por parte de los actores y si ahora han interpuesto el presente pleito es con el ánimo de pasar tiempo impidiendo a la compradora, que tiene satisfecho su total precio, pueda ocupar de inmediato el bien vendido por el Juzgado .- Cuarto al cuarto. Negado.- Sexto propio .- Si toda demanda tiene un encabezamiento, unos hechos y unos fundamentos de derecho que deben ser expuestos sucintamente y numerados, y en suplico, las dos páginas y media que intercala el adverso, entre lo que él denomina "hechos" y "fundamentos de derecho" constituyen unas alegaciones extraprocesales que vulneran el artículo 524 que cita precisamente el adverso, y a las cuales no merecen que esta parte les haga otra referencia que el rechazo absoluto de las mismas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó solicitando que en su día se desestime totalmente la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares contra la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro y Don Daniel, con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que la demandada caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro de Cataluña y Baleares, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero al Primero y al Segundo.- No puede aceptarse el enfoque de los hechos de la demanda, por lo siguiente: La Caja de pensiones para la Vejez y de Ahorros, representada por Don Manuel Fuster Rossiñol y Don José A. Boxó, en fecha 12 de Marzo de 1.966 y mediante escritura pública autorizada por el Notario que fue de esta Ciudad Don Jerónimo Massanet Sampol, otorgó a Don Daniel un préstamo mutuo por la cantidad de trescientas mil pesetas de capita a devolver en diez mensualidades a partir del primero de Enero de 1.978 siendo el canon de amortización anual de 40.760,38 pesetas comprensivo del capital e intereses, al tipo estos últimos del seis por ciento anual. El canon de amortización fue dividido en cuatro partes de diez mil ciento noventa pesetas nueve céntimos a satisfacer al finalizar los correspondientes trimestres naturales dentro de los diez días siguientes a su vencimiento.- En garantía del capital prestado, de sus intereses y dela cantidad de setenta y cinco mil pesetas para costas, Don Daniel, legítimo dueño de la misma, constituyó hipoteca sobre la vivienda letra NUM000 del denominado EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000, nº NUM002, señalada dicha vivienda con el número NUM003 de orden.- La escritura de préstamos de la Caja de Pensiones a favor de Don Daniel fue liquidada por la Abogacía del Estado de esta Ciudad en ocho de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- Tales antecedentes que además de demostrar la buena fe de la Caja de Pensiones, el justo título que aportó Don Daniel y la legalidad absoluta de la operación con su correspondiente liquidación en la abogacía del Estado y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, cumpliendo por tanto todos los requisitos exigidos por la Vigente Ley Hipotecaria de ocho de Febrero de mil novecientos cuarenta y seis y el reglamento de catorce de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete, no puede ser mediatizado por un documento o escritura privada que alega la parte demandante, que parece empeñada en igualar el efecto contra terceros de un escrito privado de compraventa a la Escritura pública, argumento que a todas luces no se puede aceptar en derecho.- SEGUNDO AL TERCERO.- Aporta la parte demandante recibos de los pagos de intereses y cancelación del préstamo aludido anteriormente, extendido por la Caja de Pensiones, afirmando que eran satisfechos por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, detalle que esta parte no quiere negar, por ignorarlo, pero lo que es evidente que todos estos recibos figuran a nombre de Don Daniel, AVENIDA000, NUM002, Palma, titular del préstamo y en ninguno de los cuales figura una nota alusiva a que tales recibos han sido satisfechos por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria como se acostumbra a poner en casos similares, cuando quien satisface su importe -si así lo solicita- es persona o entidad diferente al titular del mismo.- TERCERO AL CUARTO.- Acepta esta parte íntegramente la primera afirmación del apartado cuarto de la demanda.- CUARTO AL QUINTO.- Se abstiene mi principal en aceptar o no aceptar la afirmación del apartado quinto de la demanda con sus reservas legales ya que sea cual fuere la opinión de la parte demandante, lo que es indudable, es que el préstamo con garantía hipotecaria que la Caja de Pensiones otorgó a Don Daniel, así como su acción ejecutiva, se atuvo en todo a los preceptos del Código Civil y de la Ley y Reglamentos Hipotecarios y Ley de Enjuiciamiento Civil.- Alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando que en su día y previos los demás trámites legales se sirva dictar sentencia no dando lugar a dicha demanda y en su caso, en el supuesto de estimarse el pretendido derecho del tercerista, se declare la propiedad del crédito de la mencionada Caja de Pensiones titular de una inscripción de hipoteca contra la que no puede prevalecer el derecho de un titular que no ha inscrito y cuya adquisición por prescripción no puede perjudicar al acreedor hipotecario, todo ello con imposición de costas a quien se opusiere.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y dúplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha diez de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Barceló en nombre del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, contra la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS, representada por el Procurador Sr. Nicolau, contra Don Daniel, en rebeldía y afectante al tercero procesal, DOÑA Custodia, representada por el Procurador Sr. Gaya debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda planteada, sin declaración expresa sobre costas.

RESULTANDO : Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta, cuyo fallo dice: Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante "COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BALEARES" contra la sentencia dictada por el Ilmo., Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Capital, en diez de mayo del pasado año, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, así como el interpuesto adhesivamente por Doña Custodia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Ricardo Domínguez Maycas, en representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, interpuso recurso de casación por infracción de Ley que funda en los motivos siguientes:

PRIMERO: Ley de Amparo: El número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal: "1º.- cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito".- Ley infringida: El párrafo segundo del artículo 38 de la vigente Ley Hipotecaria.- Concepto de la infracción: Aplicación indebida del citado párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.- Explicación: La sentencia recurrida, aceptando el criterio de la dictada en primera instancia, considera que la acción de tercería, ejercitada por la parte actora, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, no puede admitirse, ya que, previamente o a la vez, no ha demandado la nulidald o cancelación de la inscripción del derecho real de hipoteca constituido a favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros sobre la finca objeto del litigio, y ejecutado en el juicio ejecutivo en el que se produjo la demanda incidental de tercería, tal como previene el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.- Entendemos que este precepto ha sido aplicado indebidamente por la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Ley de Amparo: El número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal: "2º Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes".- Ley infringida: El párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Concepto de la infracción: Violación del mencionado párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Explicación: El mandato imperativo que establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, impone al órgano jurisdiccional la necesidad de resolver teniendo en cuenta solamente las alegaciones de las partes, y no haciendo pronunciamientos sobre aquellas cuestiones que no se solicitaron ni se discutieron, según ha declarado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Pues bien, como expusimos en el anterior motivo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones inútiles, no se ha excepcionado debidamente por los demandados el presunto incumplimiento del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, el Tribunal, fundado en su incumplimiento, ha desestimado la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que es evidente que al no tratarse de una excepción apreciable de oficio por el Tribunal, éste ha incurrido en la incongruencia que en este motivo denunciamos.

TERCERO: Ley de amparo: El número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal: "1º.- Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito".- Ley infringida: El párrafo 1º del artículo 126 y el artículo 134, ambos de la Ley Hipotecaria; y el artículo 143 y los párrafos 1º y 2º del artículo 222 ambos del Reglamento Hipotecario.- Concepto de la infracción: Violación de los citados párrafos del artículo 126 de la Ley Hipotecaria y párrafos 1º y 2º de su reglamento; y aplicación indebida de los artículos 134 de la Ley Hipotecaria y 143 de su Reglamento.- Explicación: El artículo 126 de la Ley Hipotecaria dispone que cuando en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se persiguieron bienes hipotecados y éstos hubieran pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada por los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verificare el deudor después de requerido judicialmente o por notario.- Este precepto es desarrollado por el artículo 222 Reglamento Hipotecario especificando que el requerimiento de pago al deudor podrá hacerse judicialmente, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por medio de notario. Cuando no se conoce el domicilio del deudor o tercer poseedor o se ignore su paradero, se hará el requerimiento al Administrador, y, en su defecto, al poseedor de hecho de la finca o fincas hipotecadas, si fueren rústicas, o al portero, y a falta de éste, a alguno de los inquilinos, si fuere urbana.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, compareció como recurrido en nombre de Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares; admitido el recurso e instruidas las partes personadas se declararon conclusos los autos.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo de lo prevenido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida aplicación indebida del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, por entender la entidad recurrente que la circunstancia de la exigencia de que en el ejercicio de acción contradictoria de dominio o derecho reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial que conozca de la pretensión reivindicatoria, surge de tener en cuenta que, en contra de ese criterio de la parte recurrente, tal prevención legal es determinante de un presupuesto esencial que, omitido, determina "per se", o sea preceptivamente, y por tanto sin precisión de ser alegado por aquel contra quien se dirija la acción reivindicatoria, la inviabilidad del ejercicio de la acción reivindicatoria entablada, con la consiguiente posibilidad de apreciarlo directamente tal defecto el órgano judicial que de ella conozca, puesto que no se trata de una mera excepción del posible ejercicio potestativo por el demandado, sino de un requisito esencial de riguroso cumplimiento para viabilizar la reivindicación en derivación del principio de legalidad que, según el párrafo primero de dicho artículo treinta y ocho, depara el Registro de la Propiedad , y que en tanto no sea desvirtuado, mediante la pretensión y reconocimiento de la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción, desprovee de eficacia a toda pretensión que la contradiga , en tendencia a evitar que se produzca discrepancia entre inscripción registral y la realidad.

C O N S I D E R A N D O: Que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, fundamentado, también al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en alegada violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el mandato imperativo que establece ese precepto de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, hay que entenderlo referido no a los razonamientos que haya tenido el juzgador para llegar a la solución que acoja, sino a que decida sobre las pretensiones formuladas por demandantes y demandados en sus respectivos escritos fundamentales rectores del proceso, esto es en los suplicos de la demanda,, contestación, réplica y dúplica, en su caso, lo que tanto quiere decir entendiéndolo referido al establecimiento de una relación entre dichas súplicas y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, según proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de quince de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, diez de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, veintidós de febrero, diez de abril, seis y doce de junio, tres y siete de noviembre y dieciséis y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y once de enero de mil novecientos ochenta y dos, toda vez que, como ponen de manifiesto las de seis de marzo, veinte de junio y nueve y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes y a los hechos en que se basan, y por ello, prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al organismo jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas ("iura novit curia"), siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que de acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso, dado que desestimada por la sentencia recurrida la demanda judicial, interpuesta por la entidad, ahora recurrente, "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares", contra la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" Don Daniel, ahora recurridos, conforme a lo por éstos solicitado, coincidente con los también instado por la personada en calidad de tercero procesal Doña Custodia, implica correcta adecuación a las pretensiones de las partes, a causa de que, como tiene declarado esta Sala en sentencias, además de otras, de cuatro y treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco y siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, toda sentencia desestimatoria de la demanda, por su propia característica, guarda acatamiento al tan citado principio de congruencia.

C O N S I D E R A N D O: Que tampoco es de acoger el motivo tercero, como los dos anteriores amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por invocada violación de los párrafos primero del artículo ciento veintiséis de la Ley Hipotecaria, párrafos primero y segundo del artículo doscientos veintidós de su Reglamento, y aplicación indebida de los artículos ciento treinta y cuatro de la misma Ley Hipotecaria y ciento cuarenta y tres de su dicho Reglamento, pues aparte de que, en contra de lo apreciado por la parte recurrente, la consideración de tercer poseedor a que aluden los citados artículos ciento veintiséis de la expresada Ley Inmobiliaria y doscientos veintidós de su Reglamento, es la correspondiente al que tenga inscrito su título, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de doce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, afirmando el criterio, que es en definitiva el certeramente sostenido en la sentencia recurrida, de ser de aplicación a todo procedimiento de efectividad hipotecaria lo dispuesto en el artículo ciento treinta y cuatro de la mencionada Ley Hipotecaria, lo que es lógica consecuencia de la previsión, con base en el principio de legitimación registral sancionada en el artículo treinta y ocho de la misma Ley en su párrafo cuarto, de que cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y cuatro y concordantes de dicho ordenamiento jurídico, es lo cierto que, en todo caso, al afectar el problema planteado por la meritada entidad recurrente "Colegio Oficial de Agentes de 'la Propiedad Inmobiliaria de Baleares" a una pretendida nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo de que emana la tercería de dominio en cuestión, planteada no en las súplicas de los escritos de demanda y réplica, rectoras del proceso, ni tampoco en el de contestación y dúplica, sino extemporáneamente en el escrito de conclusiones de los autos, con argumentación "in voce" en fase de vista del recurso de apelación, se trata en realidad de una cuestión nueva, y como de tal índole no procedente de ser acogida en casación, pues según tiene reiteradamente declarado esta ala, en sentencias, además de otras, de veintidós de mayo de mil novecientos treinta y seis, nueve de febrero de mil novecientos cuarenta, siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, siete de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, veinte de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, veinte de junio y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable; y que por tanto no puede serlo ni en trámite de conclusiones ni en de vista del recurso de apelación.

C O N S I D E R A N D O: Que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Colegio Oficial Agentes Propiedad Inmobiliaria de Baleares, contra la sentencia que, en veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal , y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo que ha remitido. A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando ceÍebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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