SAP Alicante 95/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 650/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1289/08

SENTENCIA Nº 95/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1289/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Esther, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón. y dirigida por el Letrado Sr. Valero Yáñez, y como apelada la parte demandada Doña Isabel y Doña María, representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y defendida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1289/08, se dictó sentencia con fecha 5/2/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Esther y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra Doña Isabel y Doña María, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mogica, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora a pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 650/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas y que la sentencia de instancia acoge, alega en primer término el recurrente que la motivación jurídica de la sentencia al respecto es ambigua o contradictoria, al no pronunciarse la juzgadora de forma clara sobre la naturaleza de la acción ejercitada.

Procede señalar al respecto que, efectivamente, la naturaleza de la acción ejercitada prevista en el art.

1.483 del CC, concretamente la acción resarcitoria o de indemnización que se contiene en la misma, ha sido calificada por la doctrina como de carácter problemático; siendo precisamente ello de lo que se hace eco la sentencia de instancia, sin que por tal motivo se pueda calificar de ambigua o contradictoria, sino que lo que realmente hace es dar respuesta a las distintas posturas que en relación con la naturaleza del citado precepto se han mantenido.

En cualquier caso al entender de ésta Sala, en la medida en que claramente se ejercita por la parte demandante la acción de reclamación de indemnización (acción estimatoria o quanti minoris), conforme al párrafo tercero del art. 1.483 del CC, el plazo para el ejercicio de la misma es de un año "a contar desde el día en que haya descubierto (el comprador que ejercita la acción) la carga o servidumbre". Sin que dicho plazo se pueda interrumpir o posponer en el tiempo, por la existencia de procedimientos judiciales en los que se discuta la carga o servidumbre, como alega la demandante; por cuanto que como recoge el Ilmo. Sr. O'Callaghan en su comentario al Código Civil, se trata de un vicio jurídico que no precisa de una sentencia firme para dar lugar al saneamiento, a diferencia de la evicción.

Como hemos dicho, en el presente caso debemos de partir que la acción ejercitada por la actora es la de reclamación de la indemnización por gravámenes ocultos del art. 1483 del CC, así lo recoge expresamente la parte demandante en su demanda donde desgrana uno a uno los requisitos de la referida acción entendiendo que concurren todos ellos; sin que en ningún momento se haya utilizado las acciones generales sobre incumplimiento de los contratos, "aliud pro alio", por inhabilidad absoluta del objeto, del art. 1101 y 1124 del CC, único supuesto en el que sería admisible la aplicación del plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC . Sin que sea posible alterar a posteriori la acción ejercitada, como consecuencia de la excepción opuesta por las demandadas. Como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".

Como recoge la SAP Alicante Secc. 7ª de 8 de septiembre de 2000 "En el presente caso nos encontramos ante una evidente carga real sobre el bien inmueble que entra dentro de la aplicación del art. 1483 CC y el plazo obligatorio de caducidad de dos años"

Igualmente la SAP de Lérida de 15 julio de 2009 señala que "Es por ello que la acción de saneamiento está sometida a unos plazos muy breves de caducidad. El Sr. Juez de primera instancia aplica la normativa del saneamiento para resolver el litigio suscitado, al acudir al art. 1483 del C.c ., relativo al saneamiento por gravámenes ocultos. Y así, efectivamente, es calificado de esta manera el citado precepto por parte del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8-11-07, 29-9-08 y 22-12-08 . Dice esta última que: "el artículo 1483 CC atribuye al comprador una acción de saneamiento cuando los gravámenes consistan en "alguna carga o servidumbre no aparente", porque al quedar ocultas, representan una libertad de la propiedad que no es real porque en realidad está gravada; así, por ejemplo, la sentencia de 17 noviembre 2006 dice que dicho artículo "contempla un supuesto en el que el adquirente se encuentra con que la finca vendida está gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse que el comprador no la hubiera adquirido, y en tal supuesto permite que pida la rescisión a no ser que prefiera la indemnización, a cuyo efecto le concede acción durante un año desde el otorgamiento de la escritura, o, transcurrido el año, durante un año desde que se descubriera la carga o servidumbre, en este último caso para solicitar sólo la indemnización". Ahora bien, cuando el vicio, el defecto o la carga que pesan sobra la cosa vendidas son de tal entidad o gravedad que la hacen inservible para su destino, produciéndose la total insatisfacción del comprador, quien ve frustrada la finalidad pretendida con el contrato, éste también puede ejercitar una tercera acción, como es la de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento...

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