SAP Alicante 95/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha17 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 324/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ibi

Autos nº 579/09

S E N T E N C I A Nº 95/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 324-11 los autos de juicio Ordinario nº 579-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Edemiro representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por la Letrada Dª Cristina Rivero Esteban y siendo apelada la parte actora CANFRATEC S.L., representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendida por la Letrada Dª Eunate Zubizarreta Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 579-09 en fecha 20-10-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, en nombre y representación de la mercantil Canfratec S.L. frente a Edemiro y, en su consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito entre las partes en fecha de 28 de abril de 2007, sita en La Nucía, Urb. Las Ruedas, CALLE000 nº NUM000, así como el derecho de la actora a hacer suyos 6.689'64 euros como indemnización de daños y perjuicios, es decir, el 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio por del demandado, con condena al mismo al pago de las costas causadas. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, en nombre y representación de Edemiro

, frente a la mercantil Canfratec S.L. y, en su consecuencia, absuelvo a la parte actora reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas por esta demanda al demandado reconveniente.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 324-11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-2-12. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia de fecha 20 de octubre de 2010, por la que se estima la demanda principal formulada por la mercantil vendedora Canfratec S.L. frente a D. Edemiro, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por la partes por impago de uno de los plazos del precio pactado, en aplicación del art. 1.504 del CC y se desestima la demanda de reconvención formulada por éste último frente a la mercantil, en la que se interesaba la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor; se alza en apelación la parte demandada, interesando se revoque la resolución de instancia y con desestimación de la demanda principal, se estime la demanda de reconvención por la misma formulada. Pretensión a la que se opone la mercantil vendedora en los términos que obran en su escrito.

Segundo

Ejercitaba la mercantil vendedora en el presente procedimiento una acción de resolución del contrato y abono de la cláusula penal pactada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1504, 1124 y 1152 del CC, fundada en el incumplimiento por parte del comprador del pago de uno de los plazos del precio pactado y el requerimiento notarial de pago efectuado.

Frente aquella pretensión opuso el demandado comprador el incumplimiento del contrato por la mercantil vendedora y a su vez formulaba demanda de reconvención en la que interesaba la resolución del contrato por incumplimiento y la devolución de las cantidades ya entregadas con los intereses pactados, una indemnización por daños y perjuicios e interesando se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la división horizontal efectuada sobre la finca NUM001 . Siendo los incumplimientos opuestos y en los que fundaba la acción de resolución ejercitada, sucintamente: 1º no ser la vivienda adquirida legal o legalizable, por exceder de la edificabilidad permitida a la parcela, pues esta tiene menos metros que los que obran en el Registro; de forma que el comprador no tiene porque asumir el riesgo de la no obtención de la licencia de primera ocupación que posibilite que la vivienda sirva al fin que le es propio, entendiendo que se le ha vendido una vivienda ilegal, que no es vivienda por no poder ser habitable, viendo así frustrado el fin del contrato de compraventa de "vivienda". NUM000 el incumplimiento reiterado de la obligación de constituir aval sobre las cantidades del precio entregadas. 3º el retraso en la ejecución de las obras.

Tercero

Por lo que respecta al primero de los incumplimientos opuestos por la parte compradora y demandante de reconvención, como es de ver a lo largo del desarrollo de toda su contestación a la demanda y en la demanda de reconvención; la razón o causa de pedir relativas a la medición de la parcela determinante de su edificabilidad, si existen o no elementos comunes o si se cumplían o no las normas urbanísticas del municipio, iban dirigidas a acreditar que la vivienda objeto del contrato, no constituía una vivienda habitable, pues no iba a poder obtener la licencia de primera ocupación por infringir la legalidad, y por tanto tratarse de una vivienda ilegal.

Sin embargo ahora en el recurso de apelación que se interpone, pretende la parte apelante dirigir los motivos del incumplimiento al hecho de que el objeto del contrato no se cumple por: no haberse construido sobre una parcela de 1981 m2, que la vivienda no forma parte de un componente de tres elementos sino de cuatro o que no coincide la superficie construida con los planos de la vivienda, bajo la alegación de que nos encontramos ante una cosa distinta "aliud pro alio". Se altera con ello los términos de la causa de pedir, y como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".

En el mismo sentido se pronuncian las STS de 13 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, al señalar que no se pueden modificar los términos de la demanda.

Verificado lo cual hay que estar al motivo opuesto y pretendido al tiempo de la contestación y demanda de reconvención, incumplimiento que fundaba en la ilegalidad de la vivienda por la comisión de infracciones urbanísticas, que impedía que la vivienda le pudiese ser entregada en las debidas condiciones de habitabilidad. Incumplimiento que como recoge el juzgador de instancia, no acaece en el presente caso, en la medida en que se mantuvo la cuota de edificabilidad de la parcela, habiendo obtenido la vivienda en cuestión la correspondiente licencia de primera ocupación. Al efecto de las licencias de primera ocupación, como se recoge en el Preámbulo y en el art 32 de la Ley 3/2004 de 30 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), la licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado, y tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue...

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