SAP Alicante 204/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:3017
Número de Recurso462/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 462/15

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia

Autos nº 82/14

S E N T E N C I A Nº 204/15.

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a diez de noviembre de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000462/2015, los autos de Juicio Ordinario - 000082/2014, seguidos en el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Josefa, Lina Y Luis Pedro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, y asistido por el Letrado D. SALVADOR M. FERRANDO PÉREZ, y siendo parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y Montserrat, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AMANDA TORMO MORATALLA, y defendidoa por el Letrado Don AGUSTÍN PINEDA FLUIXÁ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1) y en los autos de Juicio Ordinario - 000082/2014 en fecha 20 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SRA. CALVO SOLER en nombre y representación acreditada de D Josefa, D Lina y D Luis Pedro contra D Montserrat representado por el Procurador SR. JUSTO CABRERA ROVIRA y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador Sr. BARONA OLIVER absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas

Todo ello con expresa condena en las costas a la demandante.-".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Josefa, Lina Y Luis Pedro, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y Montserrat, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000462/2015. Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 20111, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, los actores, como copropietarios, por título de herencia, por terceras partes indivisas de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, gravada según título por una servidumbre de paso y otra de luces y vistas a favor de la finca registral nº NUM001 ; interesaban se condenase a los codemandados, Dña. Montserrat y a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, a estar y pasar por las declaraciones que seguidamente se indican y a suprimir totalmente la puerta y ventana abiertas en la fachada lateral del EDIFICIO000 lindante con el predio de los demandantes, como titulares el segundo de la finca NUM001 por agrupación con otras (finca NUM002 ), y la primera como titular del local comercial sito en la planta baja del edificio, concretamente en la fachada lateral lindante con la finca de los demandantes. 1º Se declaren extinguidas las servidumbres de paso, luces y vistas que recaían sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe ( FINCA000 ) a favor de la finca registral nº NUM001 ( FINCA001 ), por consolidación del predio dominante y sirviente, y por falta de utilidad e imposibilidad de uso, procediéndose a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Calpe, de dicha servidumbre de paso, luces y vistas. 2º Se declare que la franja de terreno de 2 metros de ancho que se extiende a lo largo de la fachada lateral del EDIFICIO000 es propiedad de los demandantes formando parte de la finca registral nº NUM000 y se encuentra libre de cualquier gravamen a favor de la finca propiedad de los demandados; declarando expresamente la inexistencia de servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca de los demandantes. Fundando tales pretensiones en el derecho de propiedad ( arts. 348 del CC ) y en el derecho de servidumbre y su extinción, concretamente en el art. 546, apartados 1 y 3 del CC ). Y la inexistencia de gravamen sobre su finca al carecer los demandados de título respecto de la servidumbre de paso y de luces y vistas; sin que haya transcurrido el plazo de prescripción que para la adquisición de las segundas prevé el art. 537 y 538 del CC ; ejercitando con ello una acción negatoria de servidumbre, tanto respecto de la de paso, como de la de luces y vistas.

La Comunidad de Propietarios demandada, se opuso a la demanda alegando cuestiones procesales, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y en cuanto al fondo, desconocer todos los pactos y vicisitudes acontecidas con anterioridad a la constitución de la obra nueva y división horizontal del edificio en fecha 18 de febrero de 1987. Negando en cualquier caso que el edificio se hubiese construido sobre la franja de terreno sobre la que se constituyó la servidumbre, pues ello supondría que se habría edificado sobre la finca NUM000 de los actores; resultando ello imposible al no haberse alterado la superficie de esta finca a lo largo del tiempo. Señalando en cuanto a la servidumbre que esta es utilizada en exclusiva por la titular del local nº NUM003, existiendo la puerta y la ventana desde que se construyó el edificio. Solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

Por su parte la codemandada Dña. Montserrat, tras alegar el mismo defecto procesal, se opuso a la demanda, y si bien reconoció expresamente que a principios de la década de los 50, los titulares de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, acordaron reordenar sus fincas, permutando la franja de terreno sita en el linde suroeste de la finca NUM001 (de 2 m. de ancha por 34 de larga) sobre la que recaía la servidumbre, por otra franja de terreno de idéntica forma y extensión situada en el linde contrario (noroeste) de la finca NUM001, desplazándose con ello la finca registral NUM001 hacia el sur; negó que la servidumbre se hubiese extinguido, en tanto que no se acredita que carezca de utilidad para el predio dominante, puesto que se encuentra aperturada una puerta y ventana desde 1987; ni tampoco por consolidación al entender que con la permuta en su día realizada de la franja de terreno en cuestión, se traslado también la servidumbre a la nueva franja de terreno, por lo que la servidumbre sigue siendo válida y eficaz, puesto que las partes nada pactaron sobre la extinción de la servidumbre ni sobre la cancelación registral. Señalando que tampoco se extinguió por renuncia del predio dominante, haciendo uso la demandada de forma continua y habitual de dichas servidumbres, tanto tras la construcción del EDIFICIO000, como con anterioridad al abrir su madre una puerta cuando construyó la casa en el año 1965. Negando que concurra ninguno de los supuestos de extinción de las servidumbres contenidos en el art. 546 del CC . Interesando la desestimación de la demanda.

En el acto de la Audiencia Previa quedó resulta la cuestión procesal, acordándose que la cuantía del procedimiento quedara establecida en la señalada por la parte actora.

La sentencia de instancia, al analizar la demanda distingue entre la servidumbre constituida en 1947 y la que se irroga a su favor como predio dominante el EDIFICIO000 y que únicamente ejerce la Sra. Montserrat

. Y en su fundamento jurídico segundo parte, de que el único hecho controvertido es determinar si al momento de permutar la franja de terreno entre las propiedades NUM000 y NUM001, se extinguió la servidumbre constituida en 1947 por el inicial propietario de los terrenos o si por el contrario tras la permuta, se llevó a efecto un cambio de la situación física de la servidumbre, manteniéndose la misma. Y entiende que de la prueba practicada se concluye que efectivamente junto con la permuta se procedió a cambiar la ubicación de la servidumbre, manteniéndose la misma vigente, entendiendo que antes de que la Sra. Montserrat vendiese la finca NUM001 para construir el EDIFICIO000, ya existía un signo externo de traslado de la ubicación de la servidumbre; concretamente, se funda para llegar a tal conclusión en el doc. nº 3 de la CD de la Sra. Montserrat, y las fotografías al mismo incorporadas, donde se aprecia que ya en el año 1963 la edificación (vivienda) construida en la parcela NUM001 tenía abierta en su fachada derecha una puerta que recaía sobre la finca NUM000 ; que la fachada de la citada vivienda en aquella fecha, linda no directamente con la edificación existente en la parcela NUM000, sino con una franja de terreno de una superficie de 2m de ancho por 25 de largo; sin que ello resulte contradicho por la documental del actor por cuanto que las fotografías que aporta no recogen la total extensión de la fachada, ni su fondo.

Entiende la juzgadora de instancia que carece de trascendencia que no se hubiese hecho constar en el Registro el cambio de ubicación, como tampoco lo fue la permuta. No realizando los actores ni su padre con anterioridad a 2006, acto alguno de objeción a las aperturas de puertas y ventana.

Así mismo señala que no es posible pronunciarse sobre la extinción por no uso, en cuanto que no fue alegada en la demanda, pese a que ha quedado acreditado que la servidumbre de paso no es usada por el predio dominante; ni sobre si la misma podría haberse...

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