SAP Alicante 144/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:680
Número de Recurso836/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 836/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1279/07

SENTENCIA Nº 144/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1279/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Celia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Cutillas Sánchez, y como apelada la parte demandante D. Jose Francisco y Centro de Estudios Levante, S.L., representada por el Procurador Sra. Antón García y defendida por el Letrado Sr. Carrillo Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1279/07, se dictó sentencia con fecha 22/12/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud:

Primero

Condenar a Celia a poner a disposición de los demandantes los elementos desmontables instalados y colocados por los mismos, para que sean retirados, reparándose en el mismo instante por los demandantes, los eventuales desperfectos que puedan producirse.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 836/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada s confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/3/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte demandada apelante su recurso en dos extremos: 1º no puede reclamar el cumplimiento de contrato, quien ha incumplido el mismo. 2º error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues alega que en ningún momento se ha negado a que el arrendatario retirase los bienes desmontables existentes en el local, sino hasta el momento en que fueron reclamados por burofax, por entender que habían sido abandonados por el arrendatario, no oponiéndose sin embargo a su retirada, pero en determinadas condiciones; entendiendo que resultan de aplicación los arts. 460 y 1968 del CC .

Por lo que respecta a la primera de las causas de apelación, es de señalar que nos encontramos ante una cuestión jurídica nueva que no fue planteada en la instancia, puesto que en ningún momento de la contestación a la demanda se opuso el incumplimiento contractual del arrendatario, frente a las pretensiones de éste; limitándose la parte demandada a alegar la prescripción y el abandono de los bienes, derivado de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, quedando los mismos en beneficio de la propiedad, al haber dejado transcurrir dos años, desde que se resolvió el contrato, hasta que se reclama por burofax, la devolución de tales bienes.

Como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".

Nos encontramos por tanto ante cuestión nueva no alegada con anterioridad, y como tal este Tribunal no puede tenerlo en cuenta, ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002, según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".

En cualquier caso, es precisamente el pacto cuyo cumplimiento se reclama, consecuencia o efecto de la finalización del contrato.

SEGUNDO

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna...

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