SAP Alicante 61/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003092

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000569/2012- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000025/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Apelante/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE PETRER

Procurador/es: ASUNCION PEREZ ANTON

Letrado/s:

Apelado/s: Teresa Y OTROS

Procurador/es : SILVIA PASTOR BERENGUER

Letrado/s:

Rollo de apelación nº569-12.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Elda.

Procedimiento Juicio ordinario nº25-11.

Cuantía:-Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº61/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a cinco de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº569-12 los autos de juicio ordinario nº25-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Excmo Ayuntamiento de Elda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Pérez Antón y defendidos por el Letrado Señor López de Atalaya Alberola y siendo apelado la parte demandante Don Dionisio y otros representados por la Procuradora Señora Pastor Berenguer y defendido por el Letrado Señor Medina Correcher.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio ordinario nº25-11 en fecha 30-12-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de Don Dionisio, Doña Teresa, Doña Mariola, Don Pedro, Don Victorio, Don Juan Francisco, Don Baldomero y Don Eladio frente al ayuntamiento de Petrer, declaro la paopiedad por la parte acotra de la superficie de 750 metros cuadrados, perteneciente a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda, condenando al Ayuntamiento de Petrer a reintegrar la posesión de dicha finca a sus titulares, la actora o, para el supuesto de que no fuese posible la restitución de dicha superficie, a indemnizar a sus titulares, los actores, en el valor del suelo que detenta sin titulo, conforme al valor real de mercado a determinar en ejecución de sentencia mediente informe pericial sobre el valor de mercado de dicha franja emitido por API desinado por el Juzgado, y que deberá basarse en el valor de mercado del terreno circundante.Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº569-12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-2-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Ejercitaron los actores acción reivindicatoria contra el Excmo Ayuntamiento de Elda, a fin de que se les declarase como propietarios de la superficie de 750 m2 pertenecientes a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda que actualmente viene ocupada por el Ayuntamiento demandado como viario público sin titulo para ello y en caso de no ser posible la restitución de la porción de suelo se condena al demandado a la indemnización por el valor del suelo ocupado a su justo precio con su clasificación como suelo urbano consolidado.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar cumplidos los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada como son el justo titulo de dominio, la identificación de la finca y la detentación sin titulo por parte del demandado.

El Ayuntamiento demandado impugna la sentencia de instancia alegando la infracción del articulo 348 del C.C . al considerar que no existen los requisitos exigidos para la estimación de la acción entablada.

Es preciso recordar que, la acción reivindicatoria, constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de noviembre de 1964, 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) los siguientes:

  1. ) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

  2. ) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente.

  3. ) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere. Como dice la SAP Córdoba, sec. 2ª, de 15 de febrero de 2000, el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación ( SSTS 6 y 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 27 junio 1991, 4 noviembre 1993 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que...

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