STS, 29 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cazorla, representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de marzo de 1998, sobre denegación de licencia de apertura de una estación de servicio, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Estación de Servicio Ros Almirón, S.L., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz y la sociedad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de febrero de 1994 el Alcalde del Ayuntamiento de Cazorla decidió la medida cautelar de cierre de la estación de Servicio Ros Almirón, e interpuesto contra él recurso ordinario por la entidad Ros Almirón, S.L., fue desestimado por acuerdo de 6 de abril de 1994.

SEGUNDO

Por acuerdo de 10 de agosto de 1995 el Ayuntamiento de Cazorla denegó a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. licencia de actividad y de obras de reforma en la antes indicada estación de servicio.

TERCERO

Contra la resolución indicada en el Antecedente Primero se interpuso por Ros Almirón S.L. recurso contencioso administrativo y contra el acuerdo expresado en el Antecedentes Segundo se interpuso recurso contencioso administrativo por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.. Ambos recurso fueron acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y tramitados con los números 1704/94 y 4148/95, fueron resueltos por sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, que desestimó el recurso interpuesto por Ros Almirón, S.L. y estimó el interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos. S.A.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de abril de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cazorla interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de marzo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 10 de agosto de 1995, que denegó a la citada sociedad licencia de actividad y de obras para la reforma de la estación de servicio sita en la calle Hilario Marco s/n de Cazorla.

La denegación de la licencia solicitada se fundó en razones urbanísticas, por la incompatibilidad del uso pretendido con la normativa urbanística aplicable. Frente a ello, la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la estación de servicio estaba funcionando al amparo de una licencia concedida el 31 de octubre de 1964, entiende que ha de aplicarse el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación en el artículo 137 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), y concluye que las obras pretendidas deben autorizarse por no sobrepasar las proyectadas la consideración de obras exigidas para la higiene, ornato o conservación del inmueble, a que dicho precepto se refiere como posibles en esa clase de edificios.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, el Ayuntamiento de Cazorla invoca el artículo 137 LS, equivalente al artículo 60 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y alega que la entidad de las obras proyectadas sobrepasa con mucho a las de pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del inmueble, que son las únicas que permite el citado precepto.

Opone Repsol que al socaire de este motivo de casación la parte recurrente pretende alterar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. La sentencia recurrida parte de que en la estación de servicio se pretendían realizar determinadas obras y entiende que todas ellas estaban incluidas en al ámbito del artículo 137 LS, tanto por referirse muchas de ellas a instalaciones separadas del edificio principal de la estación, a las que califica como elementos no constructivos del inmueble, como por tener las relativas a ese edificio el carácter de simples obras de reparación de muy escasa entidad. Pues bien, la realidad de las obras es una afirmación que responde a la facultad de libre apreciación de la prueba de que dispone el Tribunal "a quo", que, efectivamente, no puede ser combatida en un recurso de casación. Pero sí puede discutirse, por corresponder a una apreciación jurídica, la calificación de aquellas obras que ha servido para incluirlas en el ámbito de las permitidas para los edificios fuera de ordenación según el artículo 60.2 de la Ley del Suelo de 1976. Asimismo puede esta Sala integrar los hechos considerados probados por la Sala de instancia con otros que se desprendan de lo actuado y que no se opongan a aquellos. Así lo reconoce expresamente el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, y así se había declarado por esta Sala con anterioridad a ella.

TERCERO

En cuanto a las obras que la sentencia denomina de implantación de mecanismos o sustitución de elementos no constructivos del inmueble, el proyecto se refiere al montaje de un separador de hidrocarburos, que depure el agua antes del vertido a la red de saneamiento, a la sustitución de los tanques de acero por otros de doble pared, a la instalación de sistemas de recuperación de vapores en la carga de tanques y a la instalación de un sistema electrónico de detección de fugas de hidrocarburos en los tanques. El Tribunal "a quo" entiende que se trata de actuaciones que encajan en el último inciso del artículo 137.1 LJ, por no suponer la ejecución de obras de construcción o porque las que pueden requerir fuera insignificante, así como por venir impuestas por la Directiva 94/63 CE para garantizar la seguridad y salubridad de estas instalaciones. Las obras de construcción tienen por objeto la ejecución de canaletas que impidan la entrada de aguas en la vía pública, de una red de drenaje de aguas hidrocarburadas independiente del alcantarillado municipal y la construcción de cubetas de hormigón armado, e impermeabilizado para alojar los cuatro tanques que habían de ser sustituidos. Respecto a esta obras, la Sala de instancia entiende que tienen un alcance muy limitado y que ni siquiera se realizan sobre el inmueble o edificación principal, por lo que "son obviamente autorizables en el régimen de edificios fuera de ordenación". En cuanto a la tercera, acepta que es la de mayor alcance, pero "teniendo en cuenta que se trata de una obra subterránea, y que no afecta al inmueble principal, y no supone consolidación ni aumento de volumen o modernización del mismo, sino implantación de un elemento de seguridad muy relevante" concluye "debe estimarse comprendida dentro de las obras autorizables para contribuir a la higiene y seguridad exigibles a la instalación (artículo 137.2 TRLS 92)".

CUARTO

Esta Sala no comparte los argumentos de la sentencia recurrida. El que las obras a realizar vengan exigidas por disposiciones normativas y se propongan reforzar la seguridad de las instalaciones en nada cambia la interpretación del artículo 60.2 de la Ley del Suelo de 1976, como tampoco la mayor o menor importancia de las obras a realizar. Sea cual sea esa importancia y con independencia de la finalidad perseguida, en los edificios calificados como fuera de ordenación únicamente se permiten las obras que consistan en pequeñas reparaciones y que vengan exigidas por la higiene, el ornato y la conservación del inmueble.

Tampoco cabe distinguir si las obras se van a ejecutar en el edificio de la estación o en las instalaciones anejas. La licencia alcanza a todas las obras e instalaciones incluidas en el perímetro de la estación de servicio y, como ya dijimos en sentencia de 28 de noviembre de 1997, la ley no permite distinguir entre las distintas zonas de un inmueble, sino que es preciso considerar si en su conjunto se encuentra fuera de ordenación, ni existe base alguna para afirmar que una estación de servicio las limitaciones impuestas por el artículo 60 de la Ley del Suelo hayan de referirse al edificio con exclusión de las instalaciones situadas en el exterior, ni tampoco para excluir la aplicación de ese precepto a determinadas obras, por el hecho de que, como las relativas a las derivadas de los nuevos tanques para almacén de combustibles, sean subterráneas.

Esta Sala, en contra de lo sostenido por la de instancia, entiende que no nos encontramos ante pequeñas reparaciones exigidas por el ornato, higiene y conservación de la estación de servicio sino de un importante proyecto de reforma que exige la realización de obras, que desbordan el limitado alcance de aquellos conceptos. Por todo ello, procede estimar este recurso de casación.

QUINTO

El examen del fondo del asunto, que nos impone el artículo 102.1.3º LJ, exige el estudio de los dos motivos de nulidad opuestos por Repsol contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cazorla denegatorio de las licencias de actividad y obras antes indicadas.

En primer lugar, adujo que dicho acuerdo era nulo porque infringía lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, toda vez que el informe de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas de la Comunidad Autónoma había sido favorable. Se trata, sin embargo, de un informe que no vincula al Ayuntamiento ni le impide denegar la licencia cuando concurran para ello razones urbanística.

También alegó Repsol que el Ayuntamiento de Cazorla había incurrido en desviación de poder puesto que había ejercido sus potestades administrativas para conseguir la recuperación de una finca de su propiedad que había cedido años atrás a la Sociedad Ros Almirón, S.L. para la instalación de la estación de servicio, y considera buena prueba de ello que ya antes de la denegación de la licencia acordó el cierre cautelar de las instalaciones. Sin embargo, la propia necesidad de acometer las importantes obras de reforma que se han descrito ponen de manifiesto que la actuación cautelar del Ayuntamiento no fue desproporcionada sino ajustada al estado de unas instalaciones que estaban funcionando con importantes deficiencias.

SEXTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cazorla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de marzo de 1998.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cazorla de 10 de agosto de 1995, que denegó a dicha entidad licencia de actividad y de obras en la estación de servicio Ros Almirón, S.L.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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