STSJ Comunidad de Madrid 408/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0003468

Recurso de Apelación 321/2020

RECURSO DE APELACIÓN 321/2020

SENTENCIA NÚMERO 408/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 321/2020, interpuesto por Dª. Encarnacion y D. Luis Enrique, representados por Dª. Ana María Espinosa Troyano y defendidos por D. Antonio Abarca Santos, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 71/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de abril de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 71/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Encarnacion y D. Luis Enrique, representados por Dª. Ana María Espinosa Troyano, contra la resolución del Director General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de septiembre de ese mismo año en el expediente NUM000 y contra las resoluciones de 27 de noviembre de 2018 y de 26 de febrero de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Ana María Espinosa Troyano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de junio de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 71/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Control de la Edif‌icación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de septiembre de ese mismo año en el expediente NUM000, que acuerda la demolición de las obras consistentes en la construcción de una infravivienda y vallado perimetral; contra el acuerdo de ejecución subsidiaria de la orden de demolición de 27 de noviembre de 2018 y contra el Decreto de ejecución sustitutoria de fecha 26 de febrero de 2019.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: habiendo quedado acreditado en el expediente administrativo que, tras la disolución de la sociedad de gananciales, la vivienda fue adjudicada a Dª. Encarnacion, se dio trámite de audiencia a la interesada el 18 de mayo de 2018 y el 13 de septiembre de ese año fue dictado el acuerdo de demolición, sin que haya transcurrido entre tales fechas el plazo de diez meses que, como plazo de caducidad del expediente, contemplan los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y sin que exista tampoco indefensión en el juego que la demandante pretende en los números de los expedientes; en cuanto al plazo de cuatro años que establece el artículo 195 de la mencionada Ley 9/2001, la apertura de las ventanas y la construcción del vallado es construcción que es observada con fecha 4 de septiembre de 2017, comprobándose, por medio de los ortofotos del año 2009 que el vallado no existía, en tanto que las imágenes de Google Earth de 5 de mayo de 2017 y la de 2016 acreditan que en esa fecha se abrieron dos huecos de ventana, observando directamente la Policía Municipal en el momento de la inspección que se estaban ejecutando dichas obras y sin que dichos elementos probatorios puedan quedar enervados en base a la pericial aportada por los recurrentes, basada en meras elucubraciones.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Encarnacion y D. Luis Enrique, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia adolece de incongruencia omisiva, puesto que no responde a todas las cuestiones que se habían planteado, como la invocada nulidad del expediente administrativo por modif‌icación de la propuesta de resolución y la resolución dictada por el Director General de control de la edif‌icación, incluyendo a D. Luis Enrique como interesado cuando el expediente debía entenderse dirigido frente a Dª. Encarnacion, en exclusiva; que el expediente habla de ventanas y puertas y dos velux y ordena reponer a su estado anterior pero no se contemplaba el derribo de la edif‌icación completa, puesto que no hay alteraciones volumétricas y las obras son aperturas de ventanas, velux y una puerta en un vallado perimetral, siendo la resolución desestimatoria del recurso de reposición la que ordena el derribo de la

edif‌icación íntegra; que a consecuencia de esta modif‌icación se dicta una orden de ejecución subsidiaria en la que se incluye el derribo de toda la edif‌icación incluyendo el domicilio de Dña. Encarnacion ; que, a pesar de haber informado y solicitado en el suplico del escrito de demanda la estimación del recurso contencioso administrativo y acreditar, además, con el informe pericial que la obra estaba realizada, la sentencia no recoge ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos este hecho trascendental, como es el cumplimiento por parte de la requerida a la orden del Ayuntamiento y, por consiguiente, la improcedencia de acordar la ejecución subsidiaria de la demolición, decayendo el Decreto de ejecución sustitutoria por el cumplimiento de la obligada; que, frente a las fechas tomadas en consideración en la Sentencia apelada para desechar el argumento de la caducidad del procedimiento, existe un único expediente, el sustanciado con el número NUM000, dirigido inicialmente frente a D. Luis Enrique, con fecha de inicio de 18 de septiembre de 2017 (documento 2 del escrito de interposición del recurso) y después frente a Dª. Encarnacion (de fecha 18 de mayo de 2018) y, de nuevo, frente a D. Luis Enrique, en calidad de interesado, con fecha 19 de septiembre de 2018, por lo que ha transcurrido el plazo de caducidad de diez meses; que, frente a lo que se concluye en la Sentencia apelada, debe tenerse por debidamente acreditada la fecha de ejecución de las obras en base a la pericial aportada por los recurrentes, habiendo ratif‌icado el perito su informe en trámite que posibilitó la aclaración de las dudas que pudieran surgir a la contraparte (que no asistió) o al Juez a quo ; y que, como se expuso en el escrito de demanda, es de aplicación a la Cañada su propia ley y no le es de aplicación el plan de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, puesto que no existe y al no existir no se ha incorporado a los autos, siendo que la Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana desafecta íntegramente el paso de la cañada por los términos municipales de Coslada, Madrid y Rivas-Vaciamadrid, de forma que, pudiendo ser los terrenos enajenados a favor de sus ocupantes, se está intentando derribar un edif‌icio que en su día puede ser legalizado y enajenado el terreno a su propietaria actual.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en su escrito de apelación la representación letrada de los apelantes viene a reproducir la demanda presentada ante el Juzgado, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución impugnada ante el Juzgado, lo que obligaría a desestimar, sin más, el recurso de apelación, en la medida en que en el mismo no se formula crítica alguna de la sentencia apelada; que cuando se trata, como es el caso, de un recurso contra actos integrados en un procedimiento de ejecución forzosa únicamente cabe alegar motivos de impugnación relativos a la legalidad del procedimiento de ejecución, por lo que los motivos de impugnación relativos al procedimiento de disciplina urbanística constituyen una desviación procesal que no puede ser estimada; y que, habiendo sido notif‌icada en forma la orden de demolición a los recurrentes, fue dictado acuerdo de ejecución subsidiaria previa audiencia de los interesados, por lo que se ha dado pleno cumplimiento por parte de la Administración...

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