ATSJ Comunidad de Madrid 31/2021, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 31/2021 |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004
33007010
NIG: 28.079.00.3-2019/0003468
Recurso de Casación 30/2021
Recurrente : D./Dña. Herminio y D./Dña. Inmaculada
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
A U T O Nº 31/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. MANUEL PONTE FERNANDEZ
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 30 de junio de 2021, sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 321/2020, interpuesto por Dª. Inmaculada y D. Herminio, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 71/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia recurrida en casación autonómica estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada y D. Herminio, contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 14 de Madrid, revocando la resolución apelada. Y en su lugar, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Inmaculada y D. Herminio contra la resolución del
Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 18 de septiembre de ese mismo año en el expediente NUM000 y contra las resoluciones de 27 de noviembre de 2018 y de 26 de febrero de 2019, que se anulan y dejan sin efecto en el único extremo atinente a la inclusión como interesado y obligado en las meritadas resoluciones a D. Herminio . En tales resoluciones administrativas se acordaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de una infravivienda y vallado perimetral, así como la ejecución subsidiaria de la orden de demolición.
La sentencia, por lo que ahora nos interesa, sustenta su fallo estimatorio en la apreciación de incongruencia omisiva en la sentencia apelada. Si bien entrando en el examen de las cuestiones de fondo rechaza la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística seguido contra la recurrente, con quien debían seguirse las actuaciones como titular dominical del inmueble, y niega que su esposo, el recurrente, tuviera la condición de interesado en dicho procedimiento administrativo. Igualmente, niega la ausencia de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues junto al uso residencial no permitido por el planeamiento, concurre la ejecución de obras calificadas como ilegales y no susceptibles de legalización, que no tuvo lugar más de cuatro años antes de iniciarse el expediente administrativo, lo que provocó la pérdida de la caducidad ganada a los efectos de la aplicación del artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Además, niega la sentencia que la desafectación de terrenos operada por la Ley territorial 2/2011 tenga incidencia alguna en la clasificación urbanística del suelo afectado, aseverando que esta "se rige por la correspondiente normativa municipal y ello con independencia de que la desafectación en cuestión, al determinar la desaparición de los motivos que llevaron a clasificar el suelo como zona verde, pueda provocar la correspondiente modificación del planeamiento", transcribiendo a continuación su doctrina al respecto en los siguientes términos:
" En efecto, exponíamos al respecto en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2018 (recurso 875/2017), reiterada por la más reciente de 25 de septiembre de 2019 (apelación 376/2018) -que, a su vez, cita numerosos precedentes- lo siguiente: "Debe partirse de la base de que la desafectación de los terrenos de la Cañada Real Galiana no supone que los terrenos anteriormente afectados pierdan la condición de terrenos de propiedad pública, ya que lo serán con la condición de bienes patrimoniales, ni lo que es más trascendente, que la citada de Ley Territorial 2/2011 de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana haya supuesto la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 y de la clasificación del suelo que el mismo contempla que seguirá siendo no urbanizable hasta que una modificación del citado plan cambie la calificación del suelo (...).
Respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana en el presente proceso, que como se indica en su exposición de motivos la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento. Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.- Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria. el artículo 2 efectivamente procede a la desafectación de la Cañada Real Galiana, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y estos terreros pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid pudiendo esta enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros. Este régimen en nada afecta a las potestades de restauración de la legalidad urbanística que ostentan los Ayuntamientos en el tramo
desafectado. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegal y del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria de Madrid. Este precepto no incide en las potestades de restauración de la legalidad urbanística. La Ley no cambia la cuestión, para que no proceda la demolición será preciso que se produzca una modificación del planeamiento urbanístico, cuya iniciativa es municipal, que la clasificación del suelo sea suelo urbano, que las parcelas alcancen la condición de solar, y que se obtenga licencia que legalice las construcciones para lo que también será preciso que estas se adecuen a las normas urbanísticas de ese futuro e hipotético plan de urbanismo. Tampoco sustituye este régimen al general ni permite su inaplicación temporal aun cuando la Disposición Adicional Primera de la Ley establezca que atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un Acuerdo Marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas. lo que pudiera justificar un cambio en los Planes Generales de los municipios afectados pero ello no significa ni que la Ley cambie el planeamiento vigente ni que trasforme un suelo no urbanizable en suelo urbano consolidado y por tanto otorgue al ocupante el...
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