STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:3459
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Letrado D. JULIÁN M. RABADÁN RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 544/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Sevilla, en autos núm. 533/2005, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de demandada la Procuradora Dª MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ, actuando en nombre y representación de HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jose Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Hotel Puerta Castilla, S.A., con antigüedad de 18 de mayo de 1992, categoría profesional de Jefe de Recepción y salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 71,17 €. El actor desempeñaba su actividad en el centro de trabajo Hotel Al Andalus Palace, teniendo, de acuerdo con el organigrama de la empresa, por encima únicamente al Director de Alojamientos y al Jefe de Personal. 2º) En fecha 2 de junio de 2005 le fue notificada al actor carta de despido, fechada el 30 de mayo de 2005 -documento núm. 1 de los aportados por el demandante que se da por reproducido- y con efecto a partir del día de su notificación, en la que se le atribuye la comisión de tres faltas: una primera consistente en la alteración del cuadrante de turnos del día 5 de abril de 2005 para intentar preconstituir una prueba que le pudiera exculpar de la sanción de falta de puntualidad que le había sido impuesta por la empleadora, una segunda relativa al cambio y ocultación de la contraseña de acceso al programa informático que gestiona el Departamento de Recepción y una tercera por haberse dado de baja médica inmediatamente después de haberle sido denegado un permiso de varios días. 3º) El demandante era el encargado de elaborar los cuadrantes mensuales del personal de recepción, requiriendo para la configuración de su turno de la autorización de su inmediato superior, el Director de Alojamientos. En el cuadrante correspondiente al mes de abril el actor tenía asignado para el martes día 5 turno partido (de 8 a 13 y de 17 a 20 horas), no obstante lo cual llegó al Hotel a las 9 horas, lo que determinó le fuera impuesta por la empresa la sanción de amonestación escrita que le fue comunicada el día 7 de abril, estableciéndose en la carta que la conducta infractora había tenido lugar el martes 4 de abril, si bien con posterioridad, en el acto de conciliación promovido por el accionante ante el CMAC, se rectificó por la demandada el error padecido en la fecha, especificándose que el ilícito tuvo lugar el día 5 de abril. El actor, que ha interpuesto dos demandas judiciales en impugnación de la sanción y de la aclaración de misma, procedió a alterar en el cuadrante del mes de abril el turno que le correspondía el día 5, sustituyendo las iniciales de turno partido (TP) por el número 9 con el que se representa la jornada ininterrumpida que se inicia a esa hora. Cualquier cuestión atinente a la elaboración o modificación de los cuadrantes ha de efectuarse necesariamente desde el ordenador de recepción que utiliza el actor, precisándose del conocimiento de una clave para acceder al programa desde el cual se gestiona tal materia, siendo únicamente tres las personas del Hotel que disponen de la contraseña: el Jefe de Recepción -el actor-, el Director de Alojamientos y la Jefa de Personal, pudiendo estos dos últimos desde sus ordenadores únicamente hacer consultas. 4º) Al demandante le fue denegado por el Director de Alojamientos primero un cambio de turno y después un permiso durante los días 16 y 17 de abril de 2005 (sábado y domingo de feria), habiendo procedido el día 13 de abril -tras el cual disfrutaba de permiso los días 14 y 15- a modificar, por su cuenta y sin previa consulta o comunicación ulterior, la clave del programa que se utiliza en Recepción para hacer los cuadrantes, anotar reservas y otras funciones propias de ese departamento, no habiéndose podido acceder al mismo hasta eI día 18 de abril, pese a la intervención del técnico informático con cuyos servicios cuenta el Hotel, por cuanto que se precisó de un equipo especial para anular la contraseña expresada. 5º) El demandante padece espondilitis anquilosante severa, precisando revisiones médicas con cierta frecuencia (cada uno o dos meses), habiéndole sido autorizado eI cambio de turno cuando lo ha precisado, sin problemas, realizándose mediante comunicación verbal. El 16 de abril de 2005, el actor inició situación de incapacidad temporal por depresión, continuando a la fecha del juicio en dicha situación. 6º) El actor no ostenta ni ostentó en la anualidad anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 7º) El 20-06-05 el demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 28-06-05, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa de cuya citación no existía constancia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra Hotel Puerta Castilla, S.A., declaro la procedencia del despido del actor operado por la empresa con efecto de 02-06-05, convalidando la extinción del contrato producida por el mismo, sin derecho del demandante al percibo de indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JULIÁN M. RABADÁN RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Manuel contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la Procuradora Dª ALMUDENA GALÁN GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel se formula demanda de Revisión que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2007.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la presente demanda de revisión.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2007 se emplazó a la demandada HOTEL PUERTA DE CASTILLA, S.A. para que en el plazo de veinte días según lo establecido en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se persone y conteste a la demanda, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2007.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe, habiéndolo verificado con fecha 17 de enero de 2008 en el sentido de que se declare la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por esta Sala con fecha 15 de abril de 2008 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; únase el informe del Ministerio Fiscal. Cítese a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el próximo día veintidós de Mayo de dos mil ocho a las 10:00 HORAS DE SU MAÑANA, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Sala Cuarta, sita en la Plaza de la Villa de París s/n, planta 2ª, a cuyo acto deberán concurrir, bajo los apercibimientos legales para caso de inasistencia, que al ser la del demandante determinaría, salvo oposición del demandado, que se le tuviera por desistido de la demanda y de ser la del demandado, que siguiera el juicio su curso sin volver a citarlo. Hágasele saber, asimismo, que en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, deberán indicar las personas que, por no poder presentarlas ellos mismos, han de ser citadas por el Tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o testigos, facilitando los datos y circunstancias precisas para llevar a cabo su citación. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo el Secretario de la Sala."

OCTAVO

LLegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista con el resultado que aparece recogido en el Acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó el 26 de junio de 2006 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Letrado D. JULIÁN M. RABADÁN RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel frente a la sentencia de 3 de octubre de 2005 recaída en los autos núm. 533/2005 sobre despido, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, que había desestimando la demanda y declarado la procedencia del despido. Según la carta remitida por la empresa, el trabajador había sido despedido por alterar el cuadrante de turnos del día 5 de abril de 2005 para intentar preconstituir una prueba que le pudiera exculpar de la sanción de falta de puntualidad que le había sido impuesta por la empleadora, por cambio y ocultación de la contraseña de acceso al programa informático que gestiona el Departamento de Recepción y por darse de baja médica inmediatamente después de haberle sido denegado un permiso de varios días. La sentencia de instancia declaró probado que el trabajador llegó al Hotel a las 9 horas el día 5, pese a tener turno partido de 8 a 13 y de 17 a 20, que procedió a alterar en el cuadrante del mes de abril el turno que le correspondía el día 5 y que el 13 de abril procedió a modificar por su cuenta y sin previa consulta o comunicación ulterior, la clave del programa que se utiliza en Recepción para hacer los cuadrantes, anotar reservas y otras funciones propias de ese Departamento, no habiéndose podido acceder al mismo hasta el día 18 de abril, pese a la intervención del técnico informático con cuyos servicios cuenta el Hotel, por cuanto que se precisó de un equipo especial para anular la contraseña expresada.

En suplicación, el actor instó la revisión de los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto, a lo que no se accedió.

A la censura jurídica de infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia dio respuesta razonando que: "Como el motivo jurídico está supeditado al no producido éxito del fáctico y, asimismo, carece de censura jurídica concreta, limitándose a transcribir literalmente gran parte del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificación del sentido de la denuncia ni precisión de apartado alguno, es evidente que el recurso debe ser rechazado y, por ende, confirmada la sentencia de instancia, pues en definitiva queda en pie el comportamiento acreditado del accionante, consistente esencialmente en la alteración del cuadrante de turnos en propio beneficio y en el cambio más ocultación de la contraseña de acceso al programa informático, lo que claramente constituye la transgresión de la buena fe contractual que, como justa causa de despido, prevé el art. 54.2.d) del mentado Estatuto, como certeramente ha entendido la sentencia impugnada."

La anterior sentencia fue notificada al trabajador el 21 de septiembre de 2006, Según fotocopia no autentificada, el 10 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia sobre impugnación de sanción dirigida por D. Jose Manuel frente a HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A., habiéndose acumulado a los autos núm. 385/2005, los autos núm. 435/2005, estos últimos con origen en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla.

Los dos procedimientos acumulados tienen origen en una carta recibida el 7 de abril de 2005, en la que se le amonesta por escrito imputándole falta de puntualidad injustificada en relación al 4 de abril de 2005 y en un burofax emitido el 9 de mayo de 2005 en el que la empresa amplía la carta de sanción anterior, aclarando que los hechos sancionados ocurrieron el 5 de abril de 2005 en lugar del día 4. Cada una de las comunicaciones dió origen a una demanda de conciliación y en vía jurisdiccional, siendo ambos objeto de acumulación ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla.

La sentencia recaída estima las demandas, anula la sanción de amonestación escrita impuesta el 7 de abril de 2005 y revoca la de amonestación escrita impuesta el 9 de mayo de 2005.

En su fundamentación, la sentencia razona que la primera sanción debe ser anulada porque en la misma no se cumple el esencial requisito de concreción clara y precisa de los hechos en los que la sanción se pretenda fundamentar. En cuanto a la de 9 de mayo de 2005, la sentencia declara que debe ser revisada por prescripción de la facultad disciplinaria y subsidiariamente por no haber acreditado la realidad de los hechos imputados en la comunicación escrita.

Para justificar que no se acredita la falta de puntualidad que se le imputa al trabajador ni su grave repercusión para el servicio, la sentencia señala que el trabajador acredita por documentos no impugnados en juicio que su horario de trabajo el día 5 de abril de 2005 en el que se dice cometida la falta era de 9,00 a 17,00 horas, y aunque así no fuera y se admitiera que debió entrar a trabajar a las 8,00 horas, ese día acudió a consulta médica de la que salió a las 8,45 horas, lo que entiende que es causa justificada para el retraso que excluye la voluntariedad.

SEGUNDO

La Procuradora Dª ALMUDENA GALÁN GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel interpuso el 8 de febrero de 2007 demanda de revisión de la sentencia dictada en suplicación el 26 de junio de 2006, invocando a efectos del cumplimiento del plazo de tres meses del artículo 512.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil que la notificación de la firmeza de la sentencia impugnada se produjo el 7 de noviembre de 2006.

La Revisión se solicita al amparo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como documento decisivo obtenido, la sentencia de Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla.

TERCERO

El Ministerio Público pone de manifiesto en su informe como la parte que demanda en revisión afirma haber recibido el 14 de julio de 2006 la sentencia que invoca como instrumento para rescindir la sentencia dictada en suplicación el 26 de junio de 2006. Efectivamente, esta manifestación consta en el folio 3 de la demanda, de donde se desprende el transcurso de un tiempo superior al plazo de tres meses contemplado en el artículo 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el 8 de febrero de 2007, plazo que no cabe confundir con el de tres años desde la publicación de la sentencia que se pretende revisar, pues el artículo 512.1º ni siquiera exige que el cómputo de este último plazo se realice a contar desde la firmeza de la sentencia, cuya fecha tampoco se acredita fehacientemente que lo fuera el 7 de noviembre de 2006.

Por otra parte es irrelevante la argumentación del demandante que insiste en referirse a la fecha de la firmeza de la sentencia que pretende revisar, es decir la sentencia de 26 de junio de 2006 y de ahí sus alegaciones acerca del 7 de noviembre de 2006, cuando el artículo 512.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece el dies a quo en relación a la sentencia que se intenta rescindir sino en relación a la fecha en la que obtiene o recupera el documento en el que se sustenta, en su caso, la revisión.

CUARTO

En todo caso tampoco concurre en el documento aportado por la demandante los requisitos que el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para motivar la revisión de una sentencia.

Al respecto hemos de reiterar la doctrina de la Sala, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 (Rec. núm 2/483/2001 ) y siguientes, sobre documento obtenido o recobrado. La citada sentencia, analizando la redacción del artículo 510 en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, comparándola con su antecedente, el artículo 12.796 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 : "Pues bien, en relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

QUINTO

Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Pero es que, aunque se admitiese como hipótesis que el vigente art. 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de la revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiese dictado, y en este caso no se produce ninguna de estas dos situaciones. "

Pese a que la parte actora ampara su petición en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Sevilla, no reviste el carácter que se le pretende atribuir de documento decisivo obtenido o recobrado del que no se ha podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Ni concurre la fuerza mayor ni la obra de la otra parte, pues la fecha de obtención del documento tan sólo ha dependido de su tramitación.

Tampoco concurre el carácter de obtenido o recobrado pues la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla de 10 de julio de 2006 es evidentemente de fecha posterior a la de la sentencia que se pretende revisar, de 26 de junio de 2006, por lo que deberá reiterarse la doctrina al respecto recaída acerca del concepto de documento obtenido o recuperado, así Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (Rec. 5/2006 ), que con acierto cita el Ministerio Fiscal en su informe es criterio jurisprudencial reiterado que los documentos de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar no son hábiles a los fines revisorios previstos, en este caso, en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Además de no cumplir ninguno de los anteriores requisitos, la sentencia con la que se pretende obtener la revisión tampoco es un documento decisivo.

La sentencia de 10 de julio de 2006 ha dejado sin efecto las sanciones impuestas en cuanto a la de 7 de abril por no cumplir la carta de sanción el requisito de la concreción clara y precisa de los hechos en los que la sanción se funda y en cuanto a la de 9 de abril, la sentencia declara en primer lugar, prescrita la facultad disciplinaria y subsidiariamente no haber acreditado la realidad de los hechos imputados.

Esta falta de acreditación se traduce, según la sentencia en que "el trabajador acredita por documentos no impugnados en juicio que su horario de trabajo el 5 de abril de 2005 en el que se dice cometida la falta era de a 9,00 a 17,00 horas, y aunque así no fuera y se admitiera que debió entrar a las 8,00 horas, ese día acudió a consulta médica de la que salió a las 8,45 horas.

Ninguna mención se contiene respecto a los cuadrantes del día 5 de abril de 2005 ni a su posible alteración, hecho que se declara probado en la sentencia por despido de 3 de octubre de 2005, fecha posterior a la carta de despido, con una fecha de celebración del juicio, 28 de junio de 2005, confirmada por la sentencia de suplicación de 26 de junio de 2006.

Por otra parte la imputación de falta de puntualidad sobre la que trata la sentencia de 10 de julio de 2006, es anterior a la imputación de alteración del cuadrante, una de las causas del despido, lo que mantiene una secuencia lógica pues se achaca a la elaboración del cuadrante el propósito de preconstituir una prueba para utilizar como justificación de la falta de puntualidad.

A ello se añade que la sentencia de suplicación, al confirmar el despido, no sólo razona la justificación del mismo con base en la alteración del cuadrante para simular un horario diferente el día 5 de abril de 2005, sino también en otros incumplimientos, sin relación alguna con los hechos enjuiciados en la sentencia de 10 de julio de 2006, de donde resulta la inexistencia de carácter decisivo en el documento con el que se pretende la revisión de la sentencia de 26 de junio de 2006.

SEXTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. JULIÁN M. RABADÁN RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel frente a la sentencia de 26 de junio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin que proceda la imposición de las costas dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por el Letrado D. JULIÁN M. RABADÁN RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel frente a la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 544/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Sevilla, en los autos núm. 533/2005 seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a HOTEL PUERTA DE CASTILLA, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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