STS 871/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4970
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución871/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto la presente demanda de revisión

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la presente demanda de revisión de sentencia firme se pretende revisar, y por tanto privar del efecto de cosa juzgada material, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm el 15/02/2010 (autos 669/09), que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa DLED FACTORY, S.L. respecto del trabajador aquí solicitante de la revisión, imputándole una conducta de competencia desleal con la empresa. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia el 20/07/2010 (R. supl. 1110/10 ), y quedó firme al inadmitirse a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud. 3130/10) intentado contra ella por faltar los requisitos de: relación precisa y circunstanciada e idoneidad de la sentencia señalada de contrate y falta de contradicción.

SEGUNDO

Paralelamente a la tramitación del indicado proceso laboral, se tramitaron las Diligencias Previas 1498/09 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma población de Benidorm, a raíz de la querella interpuesta por la empresa contra el referido empleado por los mismos hechos que dieron lugar al despido, en la que recayó auto de sobreseimiento provisional, basado en que no se ha acreditado "apoderamiento" ni "aprovechamiento" alguno por parte del querellado "con la intención de revelar un secreto de empresa".

TERCERO

La demanda de revisión se presenta ante esta Sala el 30 de abril de 2013. -No ha contestado a la misma la empresa demandada, notificada por edictos-. El Ministerio fiscal solicita la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión constituye un remedio excepcional para quebrar la autoridad de la cosa juzgada en aquellos casos, tasados en la propia ley, en los que la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) deba ceder ante la justicia material (valor superior del ordenamiento jurídico, art. 1.1 CE ).

La revisión se formula al amparo del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (LRJS ) -que se remite, a cuanto a los motivos de revisión y el procedimiento a seguir, al art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lec ) y al art. 86.3 de la propia LRJS )- y se fundamenta en el auto de 7/2/2013 dictado por el Juzgado de Instrucción de Benidorm , por el que se sobreseen provisionalmente las Diligencias Previas 1498/09, seguidas a instancias de la empresa querellante contra el trabajador ahora solicitante de la revisión, con el objeto de rescindir la sentencia anterior sobre despido recaída en el proceso laboral, que declaró su improcedencia basándose en los mismos hechos que paralelamente se enjuiciaron en el ámbito penal, consistentes en la supuesta conducta desleal del empleado demandante por apoderamiento y revelación de secretos de la empresa, sentencia que quedó firme con anterioridad al indicado auto de sobreseimiento provisional.

Señala como causas para la revisión las del art. 510.1 de la Lec y el art. 86.3 de la LRJS , con fundamento en que ha recaído auto de sobreseimiento provisional en las diligencias penales seguidas sobre los mismos hechos que dieron lugar al despido.

La revisión pretendida no puede prosperar:

En primer lugar, el auto de la jurisdicción penal a que nos referimos no puede considerarse un documento recobrado u obtenido a los efectos del art. 510.1 Lec , al ser de fecha posterior a la sentencia del Juzgado de lo Social.

Ni tampoco puede ser por ello un documento "decisivo". Como señaló nuestra STS de 29 de mayo de 2008 (demanda de revisión nº 2/2007 ): "El éxito de esta causa rescisoria sólo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento». Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir (...) no pueden considerarse documentos recobrados (...) documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec. 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec. 1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4- 2000 (Rec. 1043/99 )- una certificación posterior'- STS25-9-2000 (Rec. 3188/99 )-, o un documento que se hallaba en el INEM- STS 27-7-2001 (Rec. 3844/99 )".

Por otra parte, la mención "obtuvieran", que introduce la vigente Lec en relación con el texto del nº 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no permite incluir documentos posteriores a la sentencia impugnada en revisión, siendo necesario que se trate de documentos preexistentes a la sentencia que se trata de revisar, de modo que, como se explica, entre otras, en nuestra sentencia de 29/05/2008 (rev. 2/2007 ), reiterando doctrina anterior "la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna", pues si así se admitiere, sería evidente que el juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende no habría podido tener en cuenta ese documento posterior a la hora de resolver el litigio -en este caso, el pleito sobre despido-. La parte demandante olvida que la revisión de sentencias firmes no se halla establecida para corregir sentencias supuestamente injustas -ello corresponde hacerlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que permita la ley procesal en cada caso-, sino para rescindir las ganadas injustamente-. El juicio de revisión tiene por objeto obtener una sentencia rescindente del proceso anterior que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita, pero en el objeto del juicio rescindente no entra la posibilidad de obtener un pronunciamiento material distinto del obtenido en el proceso anterior -la declaración de improcedencia del despido-, sino que ello corresponde, en caso de que triunfe la revisión, al nuevo juicio rescisorio a celebrar por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la anterior sentencia, dejada sin efecto en el juicio rescindente que haya dado lugar a la revisión, sentencia ésta que, a la vista de la resolución posterior que provocó la revisión, podrá ser de distinto signo -en este caso, improcedencia del despido- o del mismo signo -procedencia del despido- que la anterior que fue objeto de revisión.

SEGUNDO

Consecuentemente, los supuestos como el que ahora nos ocupa tienen que encauzarse por la vía del art. 86.3 LRJS , que abre la vía revisoria al establecer: " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El auto de sobreseimiento provisional que se invoca se basa en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que se imputaban, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

Así lo tiene declarado esta Sala reiteradamente, bastando reproducir en términos literales nuestra sentencia de 27/09/2013 (Demanda de Revisión 30/12 ) que recoge la siguiente doctrina:

"Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo," pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec.442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Tampoco se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Consecuentemente, como en el ámbito penal el auto de sobreseimiento no declaró la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo - sería un sobreseimiento libre-, cual requiere el art. 86-3 de la LRJS , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada, máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo aplicables también diferentes conceptos de culpa.

En definitiva, como indica con todo acierto el Ministerio Fiscal en su informe, el auto de sobreseimiento provisional no es equiparable a una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el actor en el mismo, como requiere el art. 86.3 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de fecha 15 de febrero de 2010 dictada en autos nº 666/09 confirmada por la de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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