STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:4645
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de Dª. Ana, contra la sentencia de 23 de julio de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 450/01 confirmatoria de la de fecha 15 de noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos nº 808/00, en actuaciones iniciadas a instancia de la misma parte frente a COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Cortina Fitera, en nombre y representación de Dª. Ana, interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de julio de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirmatoria de la de fecha 15 de noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Catagena.

SEGUNDO

La parte contraria, COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 9 de junio de 2.004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Ana, insta en el presente proceso la revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena. Como motivo de revisión cita expresamente la obtención de documentos decisivos de los que no se ha podido disponer con anterioridad y cuyo contenido pudiera modificar el fallo de las resoluciones referidas.

Así planteado el litigio, deberemos examinar los hechos probados de la sentencia cuya nulidad se pretende y decidir acerca de la idoneidad y suficiencia del documento que se invoca para estimar el fallo impugnado como no ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Las sentencias de referencia -instancia y suplicación-, declararon procedente el despido de la hoy demandante. Los hechos que determinaban el pronunciamiento se contenían en los hechos probados quinto a décimo y en los que se hacía constar que la actora había permitido reiteradamente la derivación de recursos de la Comunidad de Regantes para la que prestaba sus servicios fuera del perímetro de riego de los sectores I y II de la Cota 120, cota que se hallaba amojonada por la Comunidad de Regantes con intervención de la Comisaría de Aguas. Permitió la derivación por su padre de agua para el riego de tierras fuera de la zona ordenada, tenía sin facturar un total de 30.838 metro cúbicos de agua derivados por su padre. Permitió la existencia de más de una tubería de agua sin contador así como una tubería conectada para sacar agua directamente fuera de la zona regable. Desobedeció las ordenes impartidas por la Comunidad de Regantes sobre la puesta en marcha de un solo motor de elevación de agua del Canal, habiendo arrancado los dos motores sin permiso durante el fin de semana correspondiente al 1 de mayo del año 2.000.

En base a tales hechos se razonó la procedencia del despido.

Para desvirtuarlo se invoca que el amojonamiento que se hizo en 1.986 de la Cota 120 no era definitivo y que un nuevo expediente administrativo se estaba tramitando para la delimitación definitiva de la referida cota.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado informe la expresión documento retenido u obtenido a que se refiere el artículo 510.1 de la L.E.C. permite en su actual redacción la aportación de documentos que no se hubieran podido obtener para el juicio pero ello no es óbice a que, siendo la revisión un medio excepcional de atacar sentencias firmes, hayamos de seguir interpretando estrictamente el precepto, lo que supone que los documentos que traten de basar la decisión del Tribunal hayan de ser decisivos. Y lo son cuando de su contenido se desprende el error de la sentencia cuya anulación se pretende.

Pues bien, el que la Cota 120 estuviera o no definitivamente delimitada en absoluto guarda relación con la desobediencia intencionada de la demandante que, habiendo recibido instrucciones respecto a la administración del agua, infringiéndolas, derivó una masa importante a favor de su padre, fuera de la zona delimitada de la Cota 120, tal como quedó en el amojonamiento efectuado en 1986. Ninguna relación guarda la publicación del expediente administrativo para delimitación definitiva de esa cota, posterior a los hechos, con la grave omisión cometida al de facturar a su padre el agua de que había dispuesto y las restantes desobediencias que determinaron la declaración de procedencia de su despido. Por tanto el documento aportado no sólo no es decisivo es que es absolutamente inocuo a los efectos de enjuiciar la desobediencia de la trabajadora.

Lo antes expuesto supone que hayamos de desestimar la demanda de revisión planteada con pérdida del depósito y expresa imposición de costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de Dª. Ana, contra la sentencia de 23 de julio de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 450/01 confirmatoria de la de fecha 15 de noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos nº 808/00, en actuaciones iniciadas a instancia de la misma parte frente a COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, sobre despido. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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