STS 934/1996, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1320/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución934/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión por error judicial, contra la sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Olga, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en los que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Francisco J. Abajo Abril, actuando en nombre y representación de Doña Olgay por medio de escrito presentado en 3 de Mayo de 1.994, formuló demanda de reconocimiento de error judicial contra la sentencia número 19/94, de fecha 26 de Enero de 1.994, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia y recaída en el Rollo de Apelación número 224/93, dimanante de autos de Arrendamiento Urbanos número 944/92 y seguidos por su representada contra Don Lorenzoante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la misma capital, y ello, en base en los siguientes hechos, que se exponen en síntesis: Primero. La sentencia de apelación hace en sus fundamentos jurídicos una consideración sobre los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en orden a la demandada resolución del contrato de arrendamiento objeto de la litis por excepción de la prórroga forzosa al amparo de la causa undécima del artículo 114 de la misma; y así, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos 2º, 3º y 4º que exige el citado artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, procede a examinar en su fundamento de derecho tercero la acreditación del primero de los requisitos, esto es, la adecuada justificación de la necesidad de ocupar el local. Es aquí donde el Tribunal de Apelación incurre en una equivocada fijación de los hechos, que le lleva a concluir la improcedencia o desestimación de la demanda por entender incumplido el primero de los requisitos, cuando el Juzgador de Primera Instancia había colegido todo lo contrario. Señala la Audiencia que "la hija de la actora, María Esther, necesita el local arrendado -entresuelo primero de la casa número NUM002de la PLAZA002- para ocuparlo como despacho-bufete al estar a la sazón habitando el ático de dicha finca por mera liberalidad y condescendencia del propietario y hermano de la Letrada, Narciso...". Incurre aquí el Tribunal en la primera errónea apreciación de los elementos probatorios, pues el ático a que hace referencia, que a la sazón ocupaba y habitaba como vivienda la hija de la actora es la finca registral número NUM003, que es propiedad de Don Ángel Daniel, en virtud de escritura de donación otorgada por la actora. Este error, confundiendo un hermano por otro, no es determinante de la resolución judicial, pero viene a ser la primera de las premisas erróneas de un silogismo cuya conclusión deviene necesariamente incorrecta por lo equivocadas de las proposiciones previas. Continúa su razonamiento el Tribunal partiendo del hecho anterior, pero vuelve a incurrir en otra falsa apreciación de los hechos. Considera que la necesidad de la ocupación del local arrendado no está debidamente justificada por la parte actora, pues a tal fin estima que el hecho acreditado de que ejerza la abogacía la hija de la actora, y para quien se solicita el local arrendado, no es por sí mismo determinante, en vista de que dicho ejercicio profesional lo viene desarrollando María Estheren el local sito en la PLAZA003, NUM004, 6º, cuya titularidad supuestamente corresponde a su hermano, Narciso. La titularidad dominical de esta vivienda a favor de Don Jose Francisco, esposo de mi representada, ciertamente sólo se acredita a través de la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante hay datos suficientes para identificar dicha vivienda, así como su carácter y el dato de que sea el domicilio profesional de la hija de la actora: 1. En el poder general para pleitos. 2. En el encabezamiento de la demanda. 3. En el acta de requerimiento notarial efectuado al arrendatario. 4. En las escrituras de donación otorgadas por la actora a favor de Don Ángel Daniel, Don Narcisoy Don Lorenzoy 5. En el escrito al folio 175, esta representación hace referencia a que dicho domicilio donde ejerce su profesión la hija de la actora es el domicilio habitual de ésta, y que la acción que se ejercita se funda en la necesidad de ocupación del local de negocio para la instalación de despacho profesional de la hija de la actora, Doña María Esther, ya que la misma desempeña en la actualidad el ejercicio de su profesión en estado de precariedad en el domicilio de la actora. En definitiva, hay documentos suficientes que acreditan que el domicilio profesional de la hija de la actora, PLAZA003, NUM004- 6º B., es a su vez y principalmente el domicilio habitual y familiar de la actora, demostrándose, también, que no tiene otro lugar donde ejercer la profesión. También se acreditó en autos la insuficiente superficie del despacho donde actualmente ejercía la profesión Doña María Esther, una de las habitaciones de la vivienda, pues en el documento del Impuesto sobre Actividades Económicas consta la superficie computable de 9 metros.- Segundo. En el mismo fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se continúa después con un razonamiento en orden a la justificación de la desestimación de la demanda, que entendemos también erróneo, pero esta vez por una interpretación de las normas que se opone totalmente a su auténtico sentido, ocasionando un evidente trastorno a la hora de impartir la Justicia demandada. Tres son los errores en que incurre el Tribunal en la alzada: 1º.- Estimar una insuficiencia probatoria al no haber llamado al proceso como testigos a los dos hermanos, María Esthery Narciso. Ello no era en ningún modo pertinente y además absolutamente imposible para esta parte, pues, en primer lugar Narcisono tiene nada que ver con el caso, como ya se manifestó en el hecho anterior, ya que la liberalidad que permite ocupar la vivienda que habita María Estheren el ático del mismo edificio proviene de su hermano Ángel Daniely la que le permite la ocupación del despacho en la PLAZA003, proviene de sus mismos padres (la actora y su esposo). Pero resulta que, además, tales "testigos" son inhábiles por disposición de la ley, en concreto el artículo 1.247 del Código Civil por ser hijos de la actora. 2º.- No aprecia el Tribunal, en discordancia con el concepto jurisprudencial de precario, que la liberalidad que atribuye al hermano de la hija de la actora no es más que una situación de precario en sentido técnico jurídico, que deviene también en una precariedad en el ejercicio profesional en el sentido más popular de todo lo que es contrario a estabilidad, solidez, garantía, duración. La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que dé derecho a poseer al que se halla en dicha situación. La precariedad en la que se encuentra Doña María Esther, tanto en el ejercicio de la Abogacía como en su propio domicilio, merced a la liberalidad de su madre y sus hermano Ángel Daniel, es razón más que justificativa de la necesidad. 3.- Finalmente imputa el Tribunal como justificación de la desestimación de la demanda, que la situación que se crearía si se estimara la misma también dejaría en precario a María Esther, pues pasaría a ocupar el local objeto de arrendamiento por la mera liberalidad de la actora. Ello, al margen de suponer una especulación y mera hipótesis, pues podría la actora también donar, vender o arrendar dicho inmueble a su hija María Esther, se opone frontalmente al espíritu y literalidad de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 62.- Tercero. Finalmente, otro error se produce en el mismo fallo de la sentencia, al decir que: "... debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta capital de fecha 21 de Julio de 1.993, en los autos de Juicio de Arrendamientos Urbanos número 944/92, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don José Augusto Hernandez Foulquié en nombre y representación de Doña Olgadebemos declarar y declaramos no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha primero de Junio de 1.972...". Habla por sí sola, no es posible estimar la demanda declarando lo contrario de lo pedido. Y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba se dictase sentencia declarando haber existido error judicial en la sentencia de referencia, con rescisión total o parcial de la misma, conforme al artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se interesaba por otrosíes el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución de la sentencia, que, por el fallo contenido en ella, sólo se refiere a la tasación de costas de la contraparte y su exacción por la vía de apremio.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se acordó formar el oportuno rollo para sustanciar la demanda sobre error judicial y tener por personado y parte al Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación que ostentaba de la Sra. Olga, así como pasar los autos al Ministerio Fiscal para informe sobre la suspensión solicitada, que fue evacuado en sentido contrario a la misma por entender que no había razones suficientes para acceder a suspender la ejecución del fallo, y decidiendo la Sala, por auto de 21 de Septiembre de 1.994, no haber lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de 20 de Octubre siguiente se dispuso el emplazamiento de los litigantes por el término legal y reclamar de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia el informe receptivo, que fue evacuado en fecha 15 de Noviembre, con el resultado que obra en autos, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin personarse Don Lorenzofue declarado en situación de rebeldía, acordándose emplazar al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por el término legal, en orden a sostener lo que a su derecho convenga.

CUARTO

Personado en el procedimiento el Sr. Abogado del Estado, y, teniéndole por parte, se acordó continuase la tramitación por el cauce previsto para los incidentes, concediéndose a aquel el término de seis días para que contestase a la demanda de error judicial, y una vez transcurrido el plazo de tres meses solicitado por el Sr. Abogado del Estado y que le fue concedido para elevar la preceptiva consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, procedió, mediante escrito presentado en 8 de Junio de 1.995, a contestar la demanda, oponiéndose a la misma con apoyo en los hechos y fundamentos jurídicos que exponía, con la súplica de que la sentencia a dictar declarase su inadmisibilidad o se desestimase al no existir error judicial alguno en la sentencia de la Sala "a quo".

QUINTO

Recibidos los autos a prueba por término común de veinte días para proponer y práctica, la representación de la actora propuso, como única, la documental consistente en que se tuviesen por reproducidos los autos del procedimiento sobre Arrendamientos Urbanos y el subsiguiente rollo de apelación, que fue declarado pertinente.

SEXTO

Pasados los autos al Ministerio Fiscal, éste, mediante escrito presentado en 15 de Enero de 1.995, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que exponía.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes, las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, señalándose para ello las 10,30 horas del día 29 de Octubre del corriente año, lo que tuvo lugar en la hora y día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concretando los errores denunciados y que en detalle se relatan en los distintos hechos de la demanda deducida por Doña Olga, pueden reducirse a tres grupos, siguiendo las pautas marcadas en la misma demanda. En el primer grupo, cabría incluir aquellos que han producido un manifiesto error en la fijación de los hechos de la sentencia, y que vendrían referidos a una incorrecta apreciación de la titularidad de la vivienda sita en la planta octava o ático del edificio de la PLAZA002, NUM002y NUM005, donde tiene su vivienda la hija de la actora, a una errónea fijación de la titularidad de la vivienda de la PLAZA003, NUM004, 6º B., que es el domicilio habitual de la actora y donde su hija tiene ubicado su despacho profesional, y a una omisión de la prueba acerca de la superficie que ocupa el mencionado despacho profesional. En el segundo grupo, estarían aquellos errores radicados en una interpretación de las normas opuesta a su auténtico sentido, con un evidente trastorno en la impartición de justicia, que serían los relativos a olvido de las inhabilitaciones legales para testificar, a errónea integración del concepto gramatical y jurídico del precario y de los actos de mera liberalidad, y a error en la integración de la causa de excepción a la prórroga del artículo 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y el tercer grupo afectaría a la propia redacción del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Evidentemente, el estudio de los errores planteados debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial al ser su construcción de carácter jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: " incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio nacional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otro también razonables, ya que, en modo alguno,, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992 y 7 de Febrero de 1.994.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso que nos ocupa, lo primero que se observa al examinar la demanda formulada por Doña Olgaes un claro propósito de analizar determinados elementos probatorios para extraer unas determinadas consecuencias en punto a la interpretación de concretos preceptos jurídicos para su posterior aplicación al supuesto concreto de autos, con ánimo, sin duda, de contraponer su propio y personal criterio al sustentado por el Tribunal "a quo" respecto a los hechos estimados acreditados e interpretación y aplicación de las normas consideradas pertinentes, lo cual, vendría a convertir la acción tendente al reconocimiento del error en una tercera instancia, resultado éste de todo punto inadmisible, con olvido, asimismo, de que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables, y en este último aspecto, la sentencia de que se trata centra su atención, tras examinar las actuaciones, en que "la necesidad de la ocupación del local arrendado no está debidamente justificada", consideración que llevó al Tribunal a concluir que faltaba la concurrencia del primero de los requisitos prevenidos en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, "que se justifique debidamente la necesidad de la ocupación", y ello, en relación con los artículos 62.1º y 114.11 de la misma Ley, con lo que, resulta fuera de duda que la conclusión a que llegó el meritado Tribunal no puede tacharse de carente de lógica y racionalidad, ni de estar basada en normas inexistentes o interpretadas de manera arbitraria, dando lugar de esa forma a una decisión esperpéntica e injustificable en el ámbito del derecho.

CUARTO

Lo que antecede, bastaría para comprender la imposibilidad de atribuir la comisión de error judicial en la sentencia que es objeto de la acción ejercitada, pero es que, por otro lado, la conclusión sería la misma después de analizar los errores denunciados, y así: a) Las inexactitudes o equivocaciones referidas a la titularidad del ático del número NUM002de la PLAZA002, al hermano Don Narciso, en vez de al también hermano Don Ángel Daniel, y a la titularidad del local en que la hija de la actora desarrolla el ejercicio profesional, piso 6º del número NUM004de la PLAZA003, asignada supuestamente a su hermano Narciso, cuando dicha titularidad está a favor del esposo de la actora, y constituye el domicilio habitual y familiar de la actora, carecen de total relevancia respecto al presupuesto de ausencia de la necesidad establecida en la sentencia, y a este respecto, tampoco tiene trascendencia el dato de coincidir el domicilio profesional de la hija de la actora, con el habitual y familiar de la misma.- b) La omisión en la sentencia de la prueba acerca de la superficie que ocupa el despacho profesional de Doña María Esther, carece, asimismo, de relevancia en punto a entender, de por sí, justificada o no la necesidad, aparte de que el Tribunal goza de facultad sobre la apreciación o no de determinados elementos probatorios.- c) La circunstancia a que se alude en la sentencia de no haber sido propuestos como testigos Doña María Esthery Don Narciso, cuando tal llamada hubiese estado incursa en la inhabilidad recogida en el número 2º del artículo 1.247 del Código Civil, es inoperante en relación con el tema controvertido y tan sólo representaría, en su caso, una alusión desprovista de fundamento y eficacia práctica.- d) Las referencias que se hacen en la sentencia sobre la liberalidad de Don Narcisoy, en su caso, de la actora y de su marido, aunque se interpretasen como una situación de precario, en nada influirían en el controvertido tema de la "necesidad justificada", ni podrían suponer error alguna en la integración de la causa de excepción del número 1º del artículo 62 de la Ley Arrendaticia, y e) La equivocación padecida en la parte dispositiva de la sentencia, consistente en expresar que: se revoca la sentencia de instancia, se estima la demanda y se declara no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, no produce confusión o desorientación alguna, toda vez que los propios términos del fallo, unido a la fundamentación jurídica de la sentencia, evidencian la realidad de que la demanda fue desestimada y por eso, se declaró no haber lugar a resolver la relación arrendaticia, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado, y en cualquier caso, representaría un manifiesto error material, de los mencionados en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en cuanto tal, desprovisto de eficacia en el plano revisorio y susceptible de aclaración o rectificación.

QUINTO

Como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, cabe concluir que la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia no incurrió en error judicial en la sentencia que dictó en fecha 26 de Enero de 1.994 y recaída en rollo de apelación número 224/93, dimanado de autos de Arrendamientos Urbanos número 944/92 y tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la referida capital, lo que origina que proceda desestimar la demanda interpuesta por Doña Olga, y ser condenada al pago de las costas, en virtud del mandato contenido en la regla e) del artículo 293.1 de la precitada Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE ERROR JUDICIAL formulada por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Olga, respecto a la sentencia a que se ha hecho cumplida referencia, y ello, con expresa imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Y líbrese al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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