STS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 994/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 14 de febrero de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Telefónica de España, S.A.U., contra la tácita desestimación a su reclamación presentada ante el TEAR en impugnación del Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 2008, así como la resolución expresa desestimatoria, declarándola conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., se interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la LJCA por los siguientes motivos: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.1) Infracción del artículo 82.5 de la Constitución , dado que el Decreto Legislativo 2/2006 de 12 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales extremeñas en materia de tributos propios, excede los límites refundidores marcados por la Ley, en lo referente al devengo y período impositivo del tributo. 2.2) Infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Ley 6/2001 de 8 de mayo, en cuanto modifica el R.D. citado, así como la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 28 de junio de 1984, dado que ninguna de las normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente. 2.3) Infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 130. R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006, en cuanto a la naturaleza no extrafiscal del tributo extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. 2.4 ) Infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de la doctrina emanada de las sentencias 179/2006 , 289/2000 y 196/2012 del Tribunal Constitucional, en cuanto el impuesto extremeño impugnado tiene igual finalidad que el Impuesto de Bienes Inmuebles y el de Actividades Económicas. 2.5 ) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 289/2000 y 179/2006, en cuanto el tributo tiene naturaleza fiscal, no medioambiental, y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente. 2.6) Infracción del art. 31.1 de la Constitución , y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los arts. 133.2 , 157.1 y 9 de la citada norma suprema.". Termina suplicando a la Sala la anulación de la liquidación girada a Telefónica de España, S.A.U. en la cuantía de 2.770.788,32 euros por el ejercicio 2008 del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente. Finalmente, en el Cuarto Otrosí solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el T.S.J. de la Unión Europea en relación con la compatibilidad o no del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente ( artículos 12 al 24) aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006 de 12 de diciembre que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, con los artículos 12 y 13 de la Directiva Autorización (Directiva 2002/20/CE) del Parlamento y del Consejo.

TERCERO

Por auto de 14 de noviembre de 2013 esta Sala acordó la inadmisión del primer motivo del Recurso de Casación, así como la admisión del resto de motivos.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., la sentencia de 14 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 994/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado proceso había sido iniciado por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la liquidación referente al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el Medio Ambiente referida al ejercicio 2008, al que entiende aplicable el Decreto- Legislativo 2/2006.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 994/2010 .

No conforme con dicha resolución la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 14 de noviembre de 2013 se inadmitió el primero de los motivos de casación que, de este modo, queda fuera del debate.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El presente Recurso de Casación se interpone al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la LJCA por los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2.1) Infracción del artículo 82.5 de la Constitución , dado que el Decreto Legislativo 2/2006 de 12 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales extremeñas en materia de tributos propios, excede los límites refundidores marcados por la Ley, en lo referente al devengo y período impositivo del tributo.

2.2) Infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Ley 6/2001 de 8 de mayo, en cuanto modifica el R.D. citado, así como la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 28 de junio de 1984, dado que ninguna de las normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente.

2.3) Infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 130. R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006 , en cuanto a la naturaleza no extrafiscal del tributo extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

2.4) Infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de la doctrina emanada de las sentencias 179/2006 , 289/2000 y 196/2012 del Tribunal Constitucional , en cuanto el impuesto extremeño impugnado tiene igual finalidad que el Impuesto de Bienes Inmuebles y el de Actividades Económicas.

2.5) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 289/2000 y 179/2006 , en cuanto el tributo tiene naturaleza fiscal, no medioambiental, y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente.

2.6) Infracción del art. 31.1 de la Constitución , y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los arts. 133.2 , 157.1 y 9 de la citada norma suprema.

TERCERO

ANÁLISIS DEL DENOMINADO MOTIVO DE CASACIÓN 2.1 POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 82.5 DE LA CONSTITUCIÓN

Considera la entidad recurrente que el Decreto Legislativo Extremeño 2/2006 de 12 de diciembre excede de los límites refundidores en lo referente al devengo y periodo impositivo de la tasa impugnada, pues ninguno de estos elementos están contenidos en las normas refundidas.

No puede aceptarse la argumentación en que se sustenta el razonamiento de la recurrente que niega la legalidad del Decreto Legislativo 2/2006 de 12 de diciembre porque en el texto de la Ley 8/2005 no se encontraba la regulación del devengo y periodo impositivo.

Se opone a ello dos razones: A) De un lado, la existencia del artículo 10 de la Ley 11/97 que sí regulaba los puntos que se dicen carentes de regulación -devengo y periodo impositivo- siendo esta una de las normas refundidas. B) La interpretación y alcance que el TC dio en su sentencia de 179/2006 a la inconstitucionalidad de la Ley 7/1997 de 29 de mayo en su relación con la 8/2005 no consiente la versión ofrecida por la actora al fijar el específico alcance de la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de la Ley 7/1997.

Ello, inexorablemente, comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

EXAMEN DE LOS DENOMINADOS MOTIVOS 2.2 Y 2.3 POR VIOLACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, LEY 6/2001 Y ARTÍCULO 130.R DE LA DIRECTIVA DE 28 DE JUNIO DE 1984 Y LA SENTENCIA 179/2006 EN EL CONTEXTO DE LAS NORMAS CITADAS

Ambos submotivos han de ser rechazados si se tiene presente que la sentencia no ha tratado la problemática de los citados textos legales, lo que exigiría su denuncia por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

TRATAMIENTO DEL MOTIVO CONSISTENTE EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 6.3 DE LA LOFCA Y LA DOCTRINA DE LAS SENTENCIAS 179/2006 , 289/2000 Y 196/2012 EN CUANTO TIENEN IGUAL FINALIDAD QUE EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES E IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El texto del artículo 6.3 de la LOFCA, en la redacción vigente cuando el hecho imponible en este proceso se produjo establecía: "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserva a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.".

La interpretación que el texto citado exige la refleja el Tribunal Constitucional en su sentencia 210/2012 de 14 de noviembre cuando afirma: «Teniendo en cuenta que no sólo el Estado, sino también las entidades locales, habilitadas mediante una ley del Estado ( STC 233/1999, de 16 de diciembre , FFJJ 9 y 10), han establecido tributos sobre las principales manifestaciones de capacidad económica (renta, consumo y patrimonio), es preciso llevar a cabo una interpretación sistemática de las prohibiciones de equivalencia contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA, en consonancia con el propio reconocimiento de poder tributario que se contiene también en el apartado primero del mismo art. 6. Ello es coherente con la finalidad última que cumplen estos límites, que es la coordinación del ejercicio de las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas, dentro de la función que hemos reiterado que cumple la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas en el bloque de la constitucionalidad, como norma estatal que delimita las competencias financieras autonómicas ( SSTC 72/2003, de 10 de abril, FJ 5 ; 31/2010, de 28 de junio, FJ 130 ; y 32/2012, de 15 de marzo , FJ 6). Al impedir a las Comunidades Autónomas establecer tributos equivalentes a los ya establecidos por el Estado y las entidades locales lo que se pretende evitar es, en suma, que se produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de "un sistema" tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE [ SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4 ; y 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 b)].

En consecuencia, y como hemos afirmado en nuestra reciente STC 122/2012 , anteriormente citada, en relación con el apartado 3 del art. 6 LOFCA, doctrina que ahora debemos trasladar también al apartado 2, para determinar si se han vulnerado las prohibiciones de doble imposición contenidas en dicho precepto, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, de manera que "no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos" ( STC 122/2012 , FJ 4). Por tanto, el método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también "los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada ... o los supuestos de no sujeción y exención", extendiéndose lógicamente también a los elementos de cuantificación del hecho imponible ( STC 122/2012 , FJ 7).

Entre los elementos a comparar se encuentra lógicamente la posible concurrencia de fines extrafiscales en el tributo o, en alguno de sus elementos, ( STC 122/2012 , FJ 4), si bien teniendo en cuenta, como también hemos reiterado, que para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo.».

El análisis que la entidad recurrente hace en el motivo ahora analizado acerca de la identidad de ciertos elementos estructurales de los tributos contrastados es radicalmente insuficiente para la obtención de los fines pretendidos si el tributo impugnado tiene una finalidad "extrafiscal" lo que se acredita en el asunto enjuiciado porque el tributo desmotiva la instalación de tendidos y postes, y, afecta a la totalidad de la recaudación obtenida a las políticas relacionadas con el medio ambiente y la sostenibilidad.

En todo caso no cabe duda que aunque el impuesto ahora gravado tome en consideración los Bienes Inmuebles eso tiene lugar desde una perspectiva (la incidencia medioambiental que los inmuebles tienen) absolutamente extraña a su gravamen en el IBI. Otro tanto cabe decir con respecto al IAE pues el objeto del tributo ahora examinado no es la actividad económica sino la incidencia que en el medio ambiente tienen algunos de los bienes generadores de la Actividad Económica, lo que es cosa bien distinta.

Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

SOBRE LA INFRACCIÓN DE LAS SENTENCIAS 289/2000 Y 179/2006

La sentencia 179/2006 consagra la constitucionalidad de la Ley 8/2005 que es uno de los textos legales refundidos, lo que excluye la ilegalidad que en el motivo se alega. Los pronunciamientos que se hacen en la sentencia 179/2006 con respecto a la Ley 7/1997 no son extrapolables a la Ley 8/2005.

De otra parte, las conclusiones obtenidas en el recurso sobre la Ley Balear de Actividades que inciden en el Medio Ambiente no pueden ser trasladadas a normas que tienen poca relación con ella, como es la que sirve de cobertura al tributo combatido en este recurso.

Por lo que hace a las alegaciones sobre la naturaleza fiscal del tributo impugnado, y no consideración del medio ambiente en el tributo examinado basta con la cita del precepto contenido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2006 para desmentir tales afirmaciones. En el texto citado se afirma sobre la naturaleza y objeto del impuesto:

"1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

  1. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:

- Programas de Fomento de las Energías Renovables, Tecnologías Limpias y Ahorradoras de Energía.

- Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético.

- Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas.

- Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

- Programas de apoyo al Transporte Público.".

Todo lo dicho comporta la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN , CAPACIDAD ECONÓMICA, IGUALDAD, GENERALIDAD Y NO CONFISCATORIEDAD

El principio de capacidad económica para la adecuada configuración de los tributos ha de ser tomado en consideración en los tributos no fiscales, y según doctrina del Tribunal Constitucional, de "alguna manera", y no ofrece dudas que las estructuras que se tienen en cuenta para la configuración del tributo aquí impugnado son representativas de esa capacidad económica que se dice desconocida.

El hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

Tampoco puede entenderse vulnerada la prohibición de confiscatoriedad si se tiene presente que mediante este principio el Tribunal Constitucional niega que se pueda agotar la riqueza imponible, lo que evidentemente no sucede en la tasa impugnada.

Todo lo anteriormente razonado supone una negación implícita de la concurrencia de las infracciones de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución , pues es patente que la CCAA demandada actúa en el ejercicio de sus propias competencias y sin entrometerse en las que corresponden a otros entes.

OCTAVO

SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Por todo lo razonado estimamos que no se producen las infracciones constitucionales invocadas.

Por lo que hace a la infracción de las Normas Comunitarias que justificarían una cuestión prejudicial, y, en concreto, la Directiva Autorización ( Directiva 2002/20/CE) del Parlamento y del Consejo, entendemos que la mención que el artículo 12 hace a las tasas de autorización alude a las tasas que genera la autorización no a los tributos que recaigan sobre las operadoras en virtud de hechos y circunstancias ajenas a esa autorización general, como es el caso. Por su parte, el artículo 13 de la misma Directiva, que también se invoca, además de operar sobre el mismo limitado ambiente ya referido, alude a unas exigencias de transparencia, objetividad y proporcionalidad que no son incumplidas por la norma que sirve de cobertura a la liquidación impugnada.

NOVENO

COSTAS

De lo expuesto se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. , contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

  2. - Que declaramos no haber lugar a plantear la cuestión prejudicial ni la inconstitucionalidad.

  3. - Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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