SAP Madrid 302/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:19854
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución302/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00302/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 7 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 528/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 7/2009, en los que aparece como parte apelante CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., representada por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelado D. Cristobal, representado por la procuradora Dña. MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Emilio García Guillén en nombre y representación de Centro Técnico de Agentes de Seguros contra D Cristobal representado por el Procurador Dª Mª Elena Martín, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo el pago de costas procesales causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Cristobal, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, "Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A.", agencia de seguros que comercializa los productos y servicios financieros de Santa Lucía S.A., y cuenta para el desarrollo de la actividad con subagentes en diferentes localidades del territorio nacional, reclama a uno de tales subagentes, el demandado don Cristobal, la suma de 2.536,11 euros e intereses legales desde el 25 de noviembre de 2003, con fundamento en los artículos 1.203.3º, 1.210.2º, 1.212 y 1.158 del Código civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto, alegando que a consecuencia de la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que sentó la doctrina de que la percepción de comisiones por los subagentes de seguros en cuantía superior al salario mínimo interprofesional era indicativa del requisito de habitualidad de la actividad económica a título lucrativo y ese dato objetivo determina la obligación del trabajador de afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, las Inspecciones de Trabajo comenzaron a levantar actas a subagentes por encontrase afiliados a tal régimen especial, entre ellos, al demandado, que tenía suscrito con la demandante contrato mercantil de 2 de enero de 1990 para la prestación de sus servicios como subagente de seguros, habiendo satisfecho la demandante las liquidaciones giradas al mismo (acta de liquidación 4800/99 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por importe de 421.973 pesetas -2.536,11 euros- y acta de infracción 5131/99 por no encontrarse el demandado afiliado o dada de alta en el Régimen Especial durante el año 1998, elevadas a definitivas, tras alegaciones del demandado, por resolución de 26 de noviembre de 1999), para evitar su ejecución y posibilitar la interposición de recursos administrativos y judiciales que se estimara procedentes, ya que la posibilidad de interponer recurso contra aquella resolución y evitar la vía de apremio exigía la previa consignación del importe de la deuda o garantizarla con aval bancario, al igual que sucedió con otros subagentes, porque al exponer éstos que tenían dificultad para la obtención de aval bancario en el breve plazo del que disponían para ello, la demandante gestionó y consiguió un aval bancario que cubriese las responsabilidades reclamadas a los subagentes que lo solicitaron, para evitar la vía de apremio, pero la liquidación se giraba a título individual a cada subagente, por el incumplimiento de una obligación que solo a él correspondía, sin que existiera responsabilidad alguna, ni siquiera subsidiaria, que obligase a la demandante al pago de las liquidaciones giradas; y que contra la resolución relativa al demandado, de 26 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada el 27 de diciembre de 1999, donde se decía por el demandado que prestaba aval bancario, gestionando la demandante dicho aval y poniendo a disposición del mismo el prestado por el Banco Español de Crédito, que garantizaba el pago por el demandado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, del importe de la liquidación girada al mismo, y desestimado el recurso de alzada se interpuso por dicho demandado recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 91/200 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Madrid), que igualmente fue desestimado, iniciándose la vía de apremio contra el demandado, requiriendo la Tesorería General de la Seguridad Social al Banco Español de Crédito como avalista de aquél para que procediera a abonar el importe garantizado de 421.973 pesetas (2.536,11 euros) y dado que la demandante había contra-garantizado a Banco Español de Crédito la prestación del citado aval, con fecha 25 de febrero de 2002, se realizó una transferencia con cargo a una cuenta de la demandante a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, pagando el importe garantizado por el aval, de 421.973 pesetas

(2.536,11 euros), y habiendo reclamado al demandado el reintegro de lo pagado por la liquidación a cargo de éste, dejando constancia de ello mediante la comunicación de 14 de noviembre de 2003, recibida por aquél el 25 de noviembre de 2003, ofreciéndole la posibilidad de negociar un plan de liquidación para la cancelación de la deuda, acompañando incluso un borrador del contrato, como hizo con otros subagentes con los que firmó un documento acordando la devolución de las cantidades satisfechas por la demandante para evitar la ejecución de los avales prestados a favor de los mismos con ciertos aplazamientos, el demandado no respondió, ni pagó la deuda.

SEGUNDO

El demandado se opone a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada al haberse dictado sentencia en otros procedimientos seguidos a instancia de la demandante contra otros subagentes, cuyo objeto era la devolución de las cantidades satisfechas por la misma causa aducida en la demanda rectora del presente procedimiento, en los que únicamente difiere el subagente demandado y la cuantía reclamada, y la existencia de un compromiso o acuerdo verbal entre el administrador de la demandante, don Martin, y el colectivo de subagentes, en el marco de una negociación colectiva, adquirido en una asamblea, celebrada en mayo de 1999, en la que se encontraban presentes la práctica totalidad de los subagentes (más de 200), por el que dicha demandante asumía el pago de la deuda total de los repetidos subagentes con la Tesorería de la Seguridad Social, si no prosperaban los recursos que contra las actas de liquidación interpusieron aquéllos, a cambio de "paz social" (no hacer huelgas, irse a la competencia u otras medidas legítimas de presión); así como, que el aval se ejecutó en julio de 2002, la actora pide al demandado en noviembre de 2003 el reconocimiento de deuda y éste se opone verbalmente por la existencia del acuerdo verbal, y en marzo de 2008 se interpone la demanda, lo que pone de manifiesto que la demandante no tiene clara su posición de acreedor y la demandante está incumpliendo de forma notoria el acuerdo verbal.

TERCERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada al no concurrir la triple identidad exigida (no concurre la identidad subjetiva ni objetiva) y desestima la demanda, condenando a la actora al pago de las costas, al estimar acreditado el acuerdo verbal llevado a cabo entre el administrador de la demandante, don Martin, y los subagentes, por el que dicha demandante asumía la deuda en el supuesto de que los procedimientos administrativos y judiciales no resultaran positivos, tras la valoración de la prueba practicada (documental y testimonio de don Roque, don Jose Luis y don Luis Miguel, trabajadores que estaban en la asamblea de mayo de 1999).

CUARTO

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Infracción de los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al valorarse la prueba testifical obviando las trascendentes circunstancias concurrentes en los testigos, a cuya declaración se concede valor probatorio, fundamentándose el fallo únicamente en el testimonio de tres subagentes en idéntica situación a la del aquí demandado y con manifiesto interés en la resolución de este...

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