STS 799/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:3666
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución799/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, instruyó sumario 834/00 contra Ernesto , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 20 de Diciembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 8.00 horas del día 31 de enero de 2001, los Funcionarios del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona con números NUM000 , NUM001 y NUM002 llevaron a cabo un registro integral sobre el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había reingresado en el Centro penitenciario la noche anterior procedente de un permiso, sin que como consecuencia del registro se hallara ningún objeto en su poder. Inmediatamente después se procedió al registro de la celda del acusado, compartida con tres internos más, hallándose en la cazadora perteneciente a Ernesto , y cuya propiedad él mismo reconoció, la cantidad de 24,717 gramos de haschis, 11,372 grs de Alprazolam, principio activo del fármaco Trankimazin, repartido en 33 comprimidos y 20 trozos, 0,597 gramos de la sustancia lormetazepam, principio activo del fármaco Loramet, sustancias todas ellas destinadas al comercio en el interior del Centro penitenciario. En el transcurso del Registro fue hallado en la papelera de la prisión un plástico con restos de heces".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública descrito en los artículos 368 y 369.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 75.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 CP y pago de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Artículo 849 párrafo 2ª (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Artículo 24.1.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, al declararse probado, en síntesis, que el acusado regresó de un permiso penitenciario al centro donde estaba recluido. Fue objeto de una inspección corporal sin intervención de sustancia alguna y, al día siguiente, se intervino en la cazadora del recurrente alojada en la celda que ocupaba sustancias tóxicas y en la papelera en un plástico restos de heces, de lo que el tribunal deduce que el acusado llevaba la sustancia tóxica en el recto y las introdujo en el centro penitenciario. El hecho de que el acusado no fuera consumidor de las sustancias portadas fundamenta la convicción sobre el destino al tráfico.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental la presunción de inocencia. Sin llegar a discutir la fundamentación expresada en la sentencia, expresa la imposibilidad de que el acusado pudiera realizar la conducta típica porque le restaban quince días para la excarcelación, que cualquier otra persona pudo haber depositado la sustancia tóxica en su cazadora, etc., alegaciones que poco tienen que ver con el contenido esencial del derecho fundamental que articula en la oposición, pues nada tiene que ver la convicción explicitada sobre la participación en un hecho del acusado con la excarcelación cercana del acusado.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal afirma su convicción sobre la testifical de los funcionarios de prisiones que realizaron la inspección de la celda ocupada por el acusado e intervinieron la sustancia. En la fundamentación se da respuesta a las alegaciones que ahora fundamentan la impugnación, concretamente, sobre la posibilidad de que una tercera persona introdujera en la cazadora del acusado la sustancia, se rechaza dada la hora del registro, a primera hora de la mañana, y por el hecho de encontrar en la papelera restos de heces en el interior de un plástico, de lo que deduce como criterio de lógica, que la sustancia tóxica había sido transportada en el recto del acusado para superar la inspección a la que iba a ser sometido al regreso al establecimiento penitenciario, lo que efectivamente se consiguió.

La intervención de la sustancia tóxica fue en la cazadora del acusado, y éste declara no ser consumidor de las sustancias intervenidas, lo que permite afirmar su vocación al tráfico. Los criterios de lógica no aparecen desvirtuados por las alegaciones del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia varias infracciones que aglutina en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Denuncia,en primer término, que desde la fecha en que tienen lugar los hechos, el tres de enero, hasta el 24 de abril no dispuso de asistencia letrada, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa. El motivo se desestima. Los hechos tienen lugar en el interior de un establecimiento penitenciario de los que se da cuenta al Juzgado de guardia, transcurridos unos días. El juzgado de guardia lo remite al Decanato de los Juzgados y este lo reparte al Juzgado que incoa diligencias previas. La primera de las diligencias consisten comprobar si, efectivamente, la sustancias intervenidas son estupefacientes. Cuando así se recibe la información precisa se acuerda citar al imputado, quien había salido en libertad, y es mandado citar en el domicilio que suministra acordándose su declaración mediante exhorto judicial lo que así se efectúa. En ese momento es cuando se tiene conocimiento de la incoación del procedimiento penal contra el posteriormente acusado adquiriendo la condición procesal de imputado con observancia de todas las previsiones legales afectantes a esa condición procesal.

Alega también que el registro se practicó en ausencia de los moradores de la celda, situación que no debe ser calificada de irregular al tratarse de una diligencia propia de la disciplina de los establecimientos penitenciarios, cuya regulación específica se regula en la ley y reglamento penitenciario, del que resulta el hallazgo de objetos con presumible destino ilícito por lo que se acuerda la remisión a la autoridad judicial para la investigación pertinente.

Por último refiere su impugnación a la falta de control judicial sobre la sustancia tóxica, extremo que ya fue objeto de respuesta jurisdiccional en la sentencia recurrida sin que en la impugnación se argumente nada respecto a la argumentación expuesta en la sentencia. Ninguna irregularidad se observa en la incautación de la sustancia tóxica, ratificada en el juicio oral, y en la remisión al laboratorio oficial para su análisis con el contenido que obra en la causa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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