SAP Madrid 144/2022, 10 de Marzo de 2022

PonenteTERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
ECLIECLI:ES:APM:2022:3468
Número de Recurso99/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2022
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LV 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0165354

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 99/2022

Procedimiento Abreviado 154/2020

Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Manuel E. Regalado Valdés

Doña María del Sagrario Herrero Enguita

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144/2022

En Madrid, a 10 de marzo de 2022

Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 274/2021 de fecha

12.11.2021, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 31 de Madrid en Procedimiento Abreviado 154-2020, por delito hurto habiendo actuado como parte apelante D. Bruno, y al que se adhiere Dª Estela, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: " Se ABSUELVE a Estela del delito de hurto, ya def‌inido, por el que se ha formulado acusación.

Se CONDENA a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, antes def‌inido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone a Bruno el pago de la mitad de las costas procesales. La mitad restante se declara de of‌icio.

Se acuerda la entrega def‌initiva de los efectos recuperados a su legítimo propietario."

SEGUNDO

Que la representación procesal de D. Bruno interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y al que se adhiere Dª Estela, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

TERCERO

Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno en los siguientes motivos : 1º error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente penal " in dubio pro reo" reconocido en el art. 24 1. y 2. de la C.E. por realizar la sentencia recurrida una inferencia en contra del reo de los indicios concurrentes; 2º vulneración del principio de legalidad penal por indebida aplicación de multirreincidencia del art. 235.1. 7º del CP.; 3º infracción de ley por inaplicación del art. 16.1 del CP. en relación con el art. 234.1 del CP. por tratarse de tentativa inacabada, debiendo reducirse la pena a imponer hasta en dos grados; 4º inaplicación de la eximente contemplada en el art. 20.2 del CP. o en su caso, eximente incompleta del art. 21. 2º del CP. o atenuante analógica del art. 21.7º del CP., interesando la libre absolución, y subsidiariamente se reduzca la pena de prisión a imponer a seis o tres meses de prisión, si se aprecia la tentativa como acabada o inacabada, respectivamente, subsidiariamente se mantenga la condena si bien reducida en dos grados, por lo que procedería dos meses de prisión sustituyéndose por 60 días de trabajos en benef‌icio de la comunicad o multa, sin perjuicio de aplicar la eximente de toxicomanía como completa, incompleta o atenuante analógica.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y que no hay pruebas de cargo suf‌icientes que lleven al juzgador a la convicción de que llevara a cabo el recurrente los hechos que se dice probados.

Debe examinarse, por tanto, si la convicción alcanzada por el Juzgador, extraída desde la apreciación directa y valoración de la prueba, permite calif‌icar como errónea su conclusión probatoria. El uso que haya hecho el juzgador de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, sólo deberá ser rectif‌icado cuando se aprecie un manif‌iesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

En el caso de autos, el Juzgador no contó con el interrogatorio del acusado ya que citado en legal forma, no comparació, por tanto, voluntariamente desistió de proporcionar su propia version de los hechos.

La prueba testif‌ical y prueba documental, practicada y valorada, se expone en la sentencia claramente, tanto el redimiento probatorio que tuvo, como la valoracion que realizó el Juzgador, exponiendo en el fundamento primero la valoración de la prueba,

Por tanto, hubo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de suf‌iciente contenido incriminatorio para fundar el pronunciamiento condenatorio, tal como se expresa en la resolución recurrida. La realidad de los hechos deriva de la percepción directa de los funcionarios del CNP., que declararon como testigos, relatando como

que sorprendieron al acusado en posesion de los efectos sustraidos que fueron inmediatamente reconocidos como propios por su dueño.

La valoración del Juzgador no puede estimarse arbitraria o contraria a la lógica o máximas de experiencia, sino que fue razonada y razonable, no existiendo dato o indicio alguno que permita dudar de la veracidad de los testigos y de la f‌iabilidad de lo que vieron y ref‌ieren.

Respecto a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia

Como ha puesto de manif‌iesto reiteradamente la jurisprudencia, ( STS 529/2019, de 31 de octubre, STS 547/2018, de 13 de noviembre, STS 384/2018, de 25 de julio ) la verif‌icación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación.

En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suf‌iciente contenido incriminatorio.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea.

Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suf‌iciente, de cargo y motivada ha...

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