STS 384/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3068
Número de Recurso2703/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2703/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación número 2703/2017 interpuesto por Arsenio representado por la procuradora Sra. D.ª Estefanía Laura Verdu Usano, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Prieto Palazón contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra el recurrente por delitos de abuso sexual y agresión sexual a menor de edad. Ha sido parte recurrida Lucía en nombre de Macarena representadas por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Esteban José Díaz Gómez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) instruyó Sumario con el nº 2/2012, contra Arsenio . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que con fecha 3 de octubre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Arsenio , hombre nacido el NUM000 de 1944 y sin antecedentes penales, está casado con una prima hermana de Lucía . Una hija de ésta es Macarena , quien nació el NUM001 de 1995. Las relaciones de familia han sido buenas entre todos ellos hasta que se produjo el segundo incidente que se narra a continuación ocurrido entre Arsenio y Macarena , no habiendo surgido motivo de disputa, rencilla o enfrentamiento alguno.

SEGUNDO

Un día sábado del verano de 2009, Arsenio se presenta en la casa que está situada en el nº NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000 , y que es habitada por la familia directa de Macarena . Se encuentra ésta sola y Arsenio , con ánimo libidinoso, empieza a acariciarla por distintas partes de su cuerpo, refiriéndole que le iba a enseñar a hacer el amor, la desnuda y la tumba en el sofá, y le introduce un dedo en la vagina, sacando más tarde su pene y masturbándose delante de ella hasta eyacular, actuaciones que lleva a cabo el hombre ante el estado de total bloqueo psicológico en que se encuentra la menor.

TERCERO

Un día no determinado de los meses de marzo o abril de 2010 y al salir de clases particulares, Macarena se encuentra en la calle con Arsenio , quien iba en coche y la anima con insistencia a montarse para llevarla a la casa de aquella. La menor accede, si bien Arsenio conduce el vehículo en dirección a su propia casa, situada en la CALLE001 de la localidad. Entran a la casa y el hombre, guiado por ánimo libidinoso, cierra la puerta con llave, llevando con fuerza a la menor al dormitorio, tumbándola en la cama pese a la negativa de ella, en donde la desnuda, le introduce dedo y lengua en la vagina, y él se baja los pantalones para introducirle su pene, reaccionando a ello la menor con patadas, empujones y arañazos, lo que hizo desistir a aquel, saliendo en ese momento la menor del dormitorio y pidiéndole al hombre que abriera la puerta.

CUARTO

Ya en el salón de la casa, el hombre trata de reproducir en la televisión una película pornográfica pero, ante la insistencia de la menor, abre la puerta y esta se marcha, no sin antes advertirle su tío que le dejaba la llave de la casa para que la utilizara junto a sus amigos, 70€, preservativos y películas pornográficas.

QUINTO

Casi a finales del mes de abril de 2010, Arsenio y su familia directa se marchan a vivir a DIRECCION001 (Valencia), si bien mantiene abierta su casa de DIRECCION000 , localidad a la que acude con frecuencia.

SEXTO

Los hitos procesales de esta causa judicial han sido los siguientes:

  1. Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron denunciados el 24 de mayo de este año.

  2. La fase sumarial se desarrolló entre el 25 de mayo de 2010 y el 22 de junio de 2015, estando completamente paralizada desde enero de 2011 hasta marzo de 2012.

  3. En tal fase se recibió declaración al investigado, a la víctima, a dos facultativos, y se llevaron a cabo las pruebas periciales de reconocimiento forense de la víctima y de credibilidad de su testimonio, recibiéndose igualmente varias documentales aportadas por las partes u ordenadas de oficio.

  4. En dos ocasiones, el auto de conclusión de sumario fue revocado por la Audiencia Provincial de Córdoba.

  5. Recibida la causa en el órgano enjuiciador, por auto 13 de octubre de 2015 se abre juicio oral y, tras el trámite correspondiente, se celebra el juicio oral el 20 de abril de 2016".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.

Responsabilidad criminal

  1. ) Condenamos a Arsenio -como autor de un delito de abuso sexual a menor de edad hecho con prevalimiento familiar y en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Macarena en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante trece años.

  2. ) Condenamos a Arsenio -como autor de un delito de agresión sexual a menor de edad hecho con prevalimiento familiar y en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de acercamiento a Macarena en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante diecinueve años.

  3. ) Absolvemos a Arsenio del primero delito de agresión sexual y del delito de exhibición de material pornográfico por los que vino acusado por la Acusación Particular.

    Responsabilidad civil

    Arsenio indemnizará a Macarena en la cantidad de doce mil euros por los daños y perjuicios causados con los dos delitos sufridos, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Costas procesales

  4. ) Arsenio deberá de abonar las costas procesales causadas por los delitos motivo de condena, incluidas las de la Acusación Particular.

  5. ) Se declaran de oficio las costas procesales causadas por los delitos objeto de acusación que han dado lugar a la absolución del acusado.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Arsenio .

Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1 º y 2º LECrim por infracción de los arts. 181. 1 º, 4 º y 5º en relación con el art. 180. 3 º y 4 º y arts. 178 , 179 , 180. 1 º, 3 º y 4 º y 180.CP . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos sus motivos; la parte recurrida lo impugnó igualmente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso busca cobijo en el art. 849 LECrim citando sus dos ordinales: error iuris y error facti. Pero el desarrollo argumental que se vierte tras esa leyenda no se corresponde ni con uno ni con otro título casacional. Estamos en realidad ante un alegato por presunción de inocencia que, por tanto, debe ser analizado en unión con el segundo de los motivos que invoca expresamente ese derecho fundamental que en el primero es mencionado solo tangencialmente.

No es posible argumentar infracción de precepto penal sustantivo ( art. 849.1º) denunciando ausencia de pruebas. El art. 849.1º LECrim habilita en exclusiva para un debate estrictamente jurídico-penal de carácter sustantivo. No permite reabrir la cuestión probatoria, ni discutir el juicio histórico.

Tampoco armoniza bien con un motivo del art. 849.2º un razonamiento que utiliza diversos documentos para tratar de razonar en pro de la inocencia, pero a base de argumentos complementadores para tratar de llegar a afirmaciones que el documento que por sí solo no acredita. Solo un documento con autarquía demostrativa puede servir de base a un motivo canalizado a través del art. 849.2º LECrim . No sucede así con los enarbolados por el impugnante. Pueden demostrar algunos que en ciertas fechas el recurrente no estaba en la población donde se desarrollan los hechos denunciados; pero no que sean esos justamente los días en que se datan los hechos.

En el segundo motivo se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia para reclamar un pronunciamiento absolutorio. Esa es también en definitiva la petición del primero de los motivos. La respuesta ha de ser, así pues, única.

SEGUNDO

La prueba practicada, según el recurso, sería insuficiente para desmontar esa presunción de la que ha de partir todo enjuiciamiento penal. Las declaraciones de la víctima adolecerían de fisuras, oscilaciones, omisiones y contradicciones que les privarían de consistencia para fundar un pronunciamiento de condena. A ello se unirían los contraindicios derivados de la documentación aportada mediante la que pretende demostrar su estancia en una población muy distante.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Pues bien, de esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera insuficiencia de la prueba.

No puede admitirse su petición.

Una condena, pese a la negativa del acusado, es factible desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Esto es obvio.

Sentado este axioma elemental hay que convenir que el cuadro probatorio -declaración de la menor víctima, examen psicológico sobre la credibilidad de su narración; testimonios de personas que escucharon su relato (amigas, madre, profesora...), fotografías expresivas de moratones en sus muslos...-, que es desmenuzado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, soporta sólidamente la convicción probatoria a que ha llegado la Sala de instancia. El Tribunal expone de manera rigurosa y contundente las razones de su certeza, sin limitarse a fórmulas estereotipadas. Se analiza también la prueba de descargo resaltando su perfecta compatibilidad con los hechos. Que en determinadas fechas el acusado estuviese en otro lugar no excluye que en otras congruentes con la denuncia sí estuviese en DIRECCION000 como él mismo reconoció.

La valoración del testimonio de la menor respeta los tres cánones ya tópicos en torno a la valoración de las declaraciones de la víctima -ausencia de motivos de incredibilidad, persistencia, datos periféricos corroboradores-.

No hay indicio alguno que permita detectar o intuir en las manifestaciones de la menor una motivación diferente a la propia realidad de los hechos. Existía una reconocida relación de especial afectividad que descarta toda animadversión distinta a la que haya podido surgir de los hechos. La forma en que se expresó la menor supuso para la Sala de instancia un significativo indicio de veracidad que destaca en su motivación fáctica. No había razones para una imputación falsa, ni para sospechar una eventual sugestionabilidad.

La pericial psicológica es un elemento corroborador más, no definitivo, pero sí útil e importante. Los peritos no pueden usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que, según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. No estorba por eso, antes bien es una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Es una prueba científica que, como todas, aportará probabilidades y no seguridades. El informe sobre la credibilidad de la testigo menor que ha coadyuvado a la convicción de la Sala es bastante expresivo a ese respeto.

No son desdeñables otras elocuentes corroboraciones: testigos de referencia, carta escrita por una amiga, actitud de la menor al despedirse de su tío descrita por la madre...

La persistencia en la declaración no exige que se haya declarado siempre exactamente lo mismo. Por eso las diferencias que el recurrente califica de "omisiones" en las diversas declaraciones no son relevantes. No son contradicciones en absoluto como se preocupa de demostrar con encomiable paciencia el escrito de impugnación de la acusación particular. Estamos sencillamente ante datos que se añaden o enriquecen el relato en una secuencia que es normal y que puede obedecer a causas tan fácilmente explicables como el modo en que se pregunta; o los aspectos en que insista quien interroga cada vez; o los extremos que se reputa conveniente recoger en la transcripción, marginando otros más accesorios que, a lo mejor, también se han expuesto. La aparición de unos detalles secundarios en unas declaraciones que no figuraban en otras no es signo de falta de persistencia ni incrusta dudas en la credibilidad. Persistencia en la declaración no significa mimetismo en el relato que se vierte en cada declaración, lo que sería más bien prueba de artificiosidad y de una calculada elaboración poco acorde con la espontaneidad de quien narra una experiencia traumática padecida y que cada vez lo hace con palabras distintas o deteniéndose en unos aspectos u otros pero con una versión en todo lo esencial inalterada. No son distintas versiones como dice con evidente hipérbole el recurrente. Es una misma versión que va acompañada de detalles complementarios diversos pero nunca contradictorios, en cada momento.

No recordar las fechas exactas es, más que comprensible, lógico: las sitúa de forma aproximada en marco compatible con la documentación que figura unida a los autos a instancia del recurrente.

La prueba documental aportada no demuestra que no se encontrase en la población en ninguna de las fechas del arco temporal fijado por víctima y la sentencia. Es más, está admitido por él, y por todos, que en esos periodos pasaba temporadas en tal localidad andaluza. No desmiente el acusado haber estado con su sobrina para dejarle las llaves de la casa. La imprecisión de la menor en la cronología no es motivo de incredibilidad. Si se tratase de una deliberada acusación falsa, nada le costaba elaborarla eligiendo unas fechas precisas comprobando que coincidían con la estancia allí del acusado.

La imposibilidad médica de explicar la etiología de los hematomas, dada la fecha del examen, tampoco desacredita la versión de la menor.

Las razones expuestas conducen a la desestimación de los dos motivos.

TERCERO

El tercer motivo denuncia incongruencia omisiva .

Se trata otra vez de un formato equivocado. Se arguye que la sentencia no ha valorado determinadas pruebas. Eso es sencillamente incierto. Otra cosa es que no las haya valorado en la forma que podría interesar al recurrente, o que haya despreciado algunos datos de esas pruebas que parecían irrelevantes a la Audiencia -y lo son- pues no cuestionaban la prueba principal.

Que no se haya denunciado un posible intento anterior al no haberse alcanzado el objetivo no afecta a los hechos.

Es también compatible con los hechos y por tanto es elemento neutro el informe obrante al folio 262.

En todo caso, la incongruencia omisiva se produce no cuando no se valoran pruebas sino cuando no se da respuesta a pretensiones formalmente articuladas. No es eso lo que se denuncia aquí.

CUARTO

Pese a no ser invocada expresamente la cuestión, la voluntad impugnativa manifiesta y la denuncia explícita de una aplicación indebida del art. 180 CP (motivo primero) nos permitirá suscitar un problema de subsunción jurídico penal que no aparece bien tratado en la sentencia: el juego de las agravaciones del art. 180 CP .

La sentencia aplica el art. 181.4 (abusos sexuales agravados) en atención a la concurrencia de las circunstancias contempladas en los ordinales 3º y 4º del art. 180 CP (según el texto legal vigente en el momento de comisión).

La apreciación del art. 180.1.3ª (edad) no es acertada: vulnera el principio ne bis in idem , puesto que la edad de la víctima sería doblemente valorada en perjuicio del reo: una, para considerar los hechos constitutivos de abusos sexuales (art. 181.1 y 2) pues en su mayor medida el prevalimiento vendría fundado en la diferencia de edad; y la otra, para agravar la penalidad por la vía de los arts. 181.4 (actual 5) y 180.1.3ª ( SSTS 69/2001, de 23 de enero , 114/2004, de 9 de febrero , 242/2004, de 27 de febrero , 244/2005, de 25 de febrero , 1357/2005, de 14 de noviembre , 131/2007, de 16 de febrero , 788/2012 de 24 de octubre y 775/2012, de 17 de octubre ó 925/2012, de 8 de noviembre ).

La citada STS 775/2012 se expresa así: "entiende el recurrente que no es aplicable el subtipo agravado de especial vulnerabilidad basado solo en la edad del sujeto pasivo, pues tal dato ya se tuvo en cuenta para la configuración del tipo básico.

Ciertamente no es posible apreciar cualesquiera de los supuestos previstos en el art. 180.1.3 y 182.2 para configurar el tipo básico del art. 181.1 por falta de consentimiento y luego valorar esa menor edad para construir el subtipo agravado. Así lo entiende nuestra jurisprudencia, que sólo en aquellos casos en que además de la edad concurran otras circunstancias incardinables en la especial vulnerabilidad de la víctima, será compatible la aplicación del subtipo agravado, mientras que en aquellos supuestos en los que sólo sea la edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta última por infracción del "non bis in idem" (cfr. SSTS 1357/2005, 14 de noviembre y 131/2007, 16 de febrero , 1357/2005 de 14 de noviembre ; 35/2012 de 1 de febrero ).

Es preciso, en todo caso, un estudio individualizado, caso a caso para acreditar la existencia de la vulnerabilidad, que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso seria patente la vulneración del principio "non bis in idem", al valorarse una misma circunstancia o "modus operandi" dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico y otra para cualificarlo como subtipo agravado, ( SSTS. 971/2006 de 10.10 , 131/2007 de 16.2 .) Por tanto hemos dicho que lo decisivo es no tener en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino los demás factores concurrentes, pues si la minoría de 13 años es requisito ineludible para considerar los abusos sexuales como no consentidos ( art. 181.2), no puede tenerse en cuenta seguidamente para aplicar la penalidad agravada, por más que la Ley penal se exprese diciendo que ésta se tomará en consideración "en todo caso, cuando sea menor de trece años", pero no se aprecia tal vulneración cuando la especial vulneración de la víctima proviene de causa distinta de su propia edad, ya que junto a la circunstancia de que la víctima sea menor de 13 años -art. 181.2- abusos sexuales no consentidos- concurre una especial relación de confianza -casi familiar- del acusado con los padres de la menor y por tanto, con ésta, cosa que sin la menor duda le hacia especialmente vulnerable y facilitó la comisión del hecho delictivo. ( SSTS. 339/2007 de 26.3 , 224/2003 de 11.2 )".

Este largo fragmento acaba conduciéndonos al territorio donde se sitúa el debate subsiguiente: desechada la edad como factor de agravación, ¿es correcta la aplicación del prevalimiento derivado de una relación de superioridad o de parentesco que recoge el art. 180.1.4? La Sala de instancia lo ha apreciado así. La parte dispositiva habla de prevalimiento familiar: esa superioridad que representaría un plus respecto de la edad estaría basada en la relación familiar:-el acusado era tío de la menor al ser ésta hija de una prima hermana de su mujer- y en la confianza aneja a esa relación .

Decidir sobre esta cuestión no es fácil. De hecho existen pronunciamientos no totalmente uniformes por parte de esta Sala. Se explica ello quizás por los frenéticos cambios legislativos que han ido sucediéndose sobre esta materia, que con la obsesiva idea de evitar cualquier laguna han generado regulaciones solapadas o duplicidades y reiteraciones que confunden el claro entendimiento de cada precepto y su engarce con los demás (vid, v.gr. el tenor del art. 192 CP ).

Tratemos de desentrañar lo que se agrupa en tal agravación (art. 180.1.4º). Se exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva "o" que une ambas ideas lo acredita así. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad. Analicemos los dos términos de la agravación:

  1. En cuanto a la relación de superioridad se basaría en este caso en la cercanía familiar. Bien vistas las cosas eso no añade un plus a la superioridad derivada de la edad, ya tomada en consideración para construir el tipo básico. Se refiere más bien a un abuso de confianza que es algo distinto del abuso de superioridad (como demuestra que se trate de dos agravaciones diferentes en el art. 22 CP ). Además -aunque podamos imaginar algún supuesto en que no será así necesariamente- en principio introducir por la vía del inciso inicial de esta norma, lo que ha sido deliberadamente expulsado del inciso segundo tiene algo de fraude interpretativo: es decir, considerar que todo el parentesco que no es expresamente mencionado en el inciso final representa una relación de superioridad que colmaría las exigencias del inciso inicial. Si fuese así, sobraría la segunda parte del precepto.

  2. Pasemos a examinar el parentesco . La dicción del Código no es muy afortunada. Habla de ascendientes, descendientes, o hermanos por naturaleza o adopción y afines. Hace una acotación expresa: solo se dará la agravación derivada del parentesco cuando el autor sea ascendiente, descendiente o hermano (hablando de la consanguinidad y de la adopción), y además, los afines categoría a la que no se adosa correctivo alguno. Una interpretación estrictamente literal, no es de recibo. Es contraria a la lógica y a una elemental exégesis sistemática de la norma. El autor ciertamente era tío (quinto grado de parentesco) por afinidad de la víctima. Pero sería absurdo entender que el parentesco colateral por consanguinidad está excluido, salvo en el caso de los hermanos, y sin embargo sí se abarca todo el parentesco por afinidad, es decir todos los afines sea cual sea el grado. No hay que forzar mucho las cosas para entender que, aunque gramaticalmente mal expresado, se está equiparando en la Ley la condición de afinidad no a los parientes mencionados (ascendientes, descendientes o hermanos) sino al carácter "natural" o "adoptivo" del parentesco. Solo alcanzaría la agravación a los afines en los mismos grados que los mencionados (suegros, cuñados, hijastros). Esa es la fórmula que utiliza el Código cuando quiere extender la protección (o la agravación) al parentesco por afinidad (vid. art. 173, a diferencia del art. 23 CP que no contempla a los afines).

En conclusión, la relación tío-sobrino por afinidad (además. en quinto grado) no está contemplada en la norma y no puede basar la agravación.

No procede por tanto la aplicación del tipo agravado del art. 180.1.4 º y 181.4. Solo el tipo básico previsto en los arts. 181.3 y 182.1 CP (texto anterior a la reforma operada por LO 5/2010).

En el delito de agresión sexual, en cambio, sí es procedente la aplicación del art. 180.1.3º (por razón de vulnerabilidad de edad). No así la del nº 4º (parentesco) por las razones aducidas.

Ello llevará a dictar segunda sentencia.

En consecuencia, con estimación parcial del motivo primero , hay que casar la sentencia en ese particular dictando segunda resolución en la que se excluya la agravación del art. 180.1.4º en ambos delitos y la del art. 180.1.3º en el delito de abuso sexual (según la redacción del CP vigente en el momento de los hechos).

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Arsenio contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra el recurrente por delitos de abuso sexual y agresión sexual a menor de edad. por estimación parcial del motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2703/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Mixto nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) con el número de sumario 2/2012 contra Arsenio , fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), y que fue seguida por un delito de abuso sexual y agresión sexual a menor de edad; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según se desprende de lo razonado en la sentencia de casación los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales con prevalimiento de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 CP (en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010) y un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.3ª CP (también según el texto legal mencionado). Esta recalificación obliga a redimensionar las penas impuestas.

En el delito de abuso sexual el marco penal se mueve entre cuatro y diez años. Concurriendo una atenuante optaremos por el mínimo que supone un reproche penal adecuado y ajustado a la gravedad de la conducta: cuatro años de prisión, además de las accesorias procedentes.

En el delito de agresión sexual la pena puede oscilar entre doce y quince años (art. 180.1) Igualmente la atenuante invita a no exceder del mínimo: doce años de prisión.

Las penas de alejamiento han de ajustarse conforme dispone el art. 57 CP .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Condenamos a Arsenio -como autor de un delito de abuso sexual ya definido con la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de CUATRO años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Macarena en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante siete años.

  2. ) Condenamos a Arsenio -como autor de un delito de agresión sexual a menor de edad hecho con la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de DOCE años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de acercamiento a Macarena en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante dieciséis años.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que sean compatibles con el presente y en particular lo relativo a las costas, a la indemnización fijada y a la absolución por uno de los delitos de que se acusó.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

699 sentencias
  • STS 340/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...s. 69/2014- se trata de un tío por afinidad, que no puede entenderse incluido en el precepto. En efecto, en dicha sentencia y en la STS 384/2018, de 25-7, se precisa que en el art. 180.1-4 y en el art. 183.4 d) redacción anterior LO 1/2015, se exige un prevalimiento que puede apoyarse en do......
  • STS 567/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • 6 Julio 2023
    ...14 de noviembre, 131/2007, de 16 de febrero, 788/2012 de 24 de octubre y 775/2012, de 17 de octubre ó 925/2012, de 8 de noviembre y 384/2018, de 25 de julio). La STS 775/2012 de 17 de octubre se expresaba así: "entiende el recurrente que no es aplicable el subtipo agravado de especial vulne......
  • STSJ Aragón 22/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...referida a la existencia de prueba de cargo y al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Con arreglo a ella, la STS de 25 de julio de 2018, nº 384/2018, El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...en relación a los motivos de recurso alegados. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts. 183 a 183 quater)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VIII
    • 14 Febrero 2020
    ...agravación de la vulnerabilidad del sujeto pasivo, el Tribunal Supremo ya ha expuesto en varias sentencias, entre otras, en la STS núm. 384/2018 de 25 de julio, que en aquellos supuestos en los que sólo sea la edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta úl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR