STSJ Comunidad de Madrid 276/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución276/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0166279

Procedimiento: Asunto Penal 308/2023 (Recurso de Apelación 184/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 276/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1528/2022, sentencia de fecha 06/02/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se declara probado que entre los meses de febrero y marzo de 2022 el acusado, don Araceli, se venía dedicando a la venta de sustancia estupefaciente en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000. En concreto,

El 9 de febrero de 2022 vendió a Dimas una bolsita de 2,29 gr- de cocaína (39,1% de riqueza).

El 17 de febrero de 2022 vendió a Eduardo dos bolsitas de con 1,84 gr- de cocaína (53,7% de riqueza).

El 25 de febrero de 2022 vendió a Eleuterio una bolsita y dos cilindros con 0,971 gr- de cocaína (41% de riqueza), 9,626 gr, de cocaína (27,8%) y 10,013 gr. de cocaína (29,2 de riqueza).

El 1 de marzo de 2022 vendió de nuevo a Eduardo tres bolsitas de 2,82 gr. de cocaína (74,9% de riqueza).

SEGUNDO.- En el registro que se practicó en su domicilio y en el trastero anexo al mismo, con la debida autorización judicial y en cuya realización estuvo presente el acusado, se incautó sustancia estupefaciente, que el acusado poseía para la venta. En concreto,

Una bolsa con 176,080 gr. de cocaína (74,8% de riqueza).

Un tupper con 54,041 gr. de cocaína (24,21% de riqueza).

Una bola envuelta en papel de plástico con 20,707 gr. de cocaína (72,4% de riqueza).

Un envoltorio con 99,55 gr, de cocaína (74,5% de riqueza).

Además, se intervinieron otros efectos utilizados para mezclar la sustancia estupefaciente, prepararla y envasarla para distribuirla en consumo ilegal, tales como acetona, ácido bórico, bolsitas de plástico, prensa, moldes, máquinas para envasar al vacío y balanzas de precisión.

Asimismo, se intervinieron 1.355 euros procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.

El valor de la sustancia intervenida asciende a 23.821,77 euros.

TERCERO,- No se ha probado que al tiempo de los hechos el acusado fuese adicto al alcohol o las drogas. Tampoco que padeciese un trastorno relacionado con el consumo de esas sustancias psicotrópicas que afectase a su capacidad para comprender el carácter ilícito de sus actos o para comportarse de acuerdo a ese entendimiento".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Condenar al acusado don Araceli, como autor de un delito contra la salud pública ( art. 368.1 del Código Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de cuarenta mil euros, un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas de este juicio.

Dese el destino legal a la sustancia intervenida y se acuerda el comiso del dinero y de las balanzas intervenidas.

Procédase por el delito de falso testimonio contra don Eduardo, don Eleuterio y don Feliciano".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Araceli, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 04/07/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud se alza Araceli postulando declaración de nulidad, con repetición del juicio oral ante distinto Tribunal, en mérito a las razones que seguidamente analizaremos, cuyo desarrollo entraña asimismo solicitud de mitigación de las penas impuestas.

TERCERO

I. El primer motivo del recurso, con título "Nulidad del acto del juicio pral. Grabación incompleta", sostiene que la copia de la grabación audiovisual del plenario a su disposición "...comienza directamente con la declaración del investigado, pudiendo resultar que la fase de cuestiones previas no fue debidamente grabada, tal y como exige la Ley procesal de aplicación", y tras citar el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina sobre la cuestión, concluye que "...es posible afirmar se ha producido una vulneración del derecho de defensa..." pues propuso como cuestión previa la aportación de prueba documental, denegada, y otras cuestiones que esta Sala de apelación no podrá revisar en segunda instancia, y de ahí resultaría la nulidad de juicio.

  1. Tanto el Tribunal Constitucional - vid. STC 55/2015, de 16 de marzo - como el Tribunal Supremo - p.e. SSTS de 1 de octubre de 2009, 7 de julio de 2020, 25 de enero y 5 de julio de 2012, 26 de enero y 7 de julio de 2015, 17 de enero y 21 de septiembre de 2016 y 31 de enero de 2017 - han abordado las carencias en la documentación. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, sobre el alcance que tienen las deficiencias en la documentación mediante soporte videográfico del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa, indica:

    "1-1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

    Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim ., la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

    1-2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

    En el presente caso no se advierte deficiencia alguna que afecte al derecho de defensa. Veámoslo.

  2. El planteamiento del motivo es vago e impreciso pues de las pretendidas cuestiones previas ayunas de documentación el apelante sólo concreta la proposición de prueba documental por aportación de copia de un auto de sobreseimiento relativo a otra causa y "...relacionado con la presunta prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria" - inserta en otro motivo del recurso hallamos nueva mención al documento - y señala que el tribunal a quo lo inadmitió y formuló protesta, como hemos comprobado en la grabación, mas no llega a desvelar el porqué de la indefensión denunciada, que achaca no al rechazo de la prueba sino a la falta de grabación, cuando en realidad sí fue grabada la incidencia, y tampoco llega a expresar la naturaleza y contenido de esas "otras cuestiones" pretendidamente suscitadas al comienzo del juicio y huérfanas de constatación.

    En suma, ni se sabe con certeza que planteara otras cuestiones previas, puestas en duda por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, y sobre las que nada dice la sentencia, ni de ser veraz la afirmación resultaría por necesidad indefensión material determinante de la nulidad del juicio o la absolución.

CUARTO

I El segundo motivo también pretende la nulidad del juicio oral apelando a la imparcialidad judicial, por vulneración del principio de contradicción y del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez imparcial.

Dice el recurrente que la Sala de instancia se excedió de sus funciones interrogando al perito que evacuó el informe toxicológico, e incluso acordó motu proprio una segunda comparecencia del especialista aunque en la primera sesión del juicio ya había dictaminado por medios telemáticos, y dispuso el Tribunal incorporar documentos que no obraban en las actuaciones.

  1. Partimos de que el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al Tribunal, en la práctica de la prueba testifical, a dirigir a los testigos " las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren"; esta previsión y la contemplada en el artículo 729.2 del mismo texto constituyen las únicas que posibilitan al Tribunal tomar las riendas en la iniciativa o impulso probatorio, y el tenor literal de aquel precepto ciñe la intervención judicial a "depurar los hechos sobre los que declaren" señalando así una finalidad de precisión o concreción respecto a hechos ya suscitados, una participación puntual presidida por la neutralidad y la imparcialidad. La doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de...

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