STS, 5 de Julio de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:5287
Número de Recurso5856/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5856/08, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 264/05, a instancia de la entidad "ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 21 de abril de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

Ha sido parte recurrida la entidad "ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA", representada por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 264/05 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que estimando en lo sustancial el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la AEAT en Madrid, de 17 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la declaración de nulidad, incluido el reembolso de los gastos de aval, desestimando la pretensión de resarcimiento por gastos de honorarios ejercitada en la demanda, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 31 de octubre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación únicamente por lo que respecta a las cuotas de los ejercicios 1996 y 1997, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de enero de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro en su lugar por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según el motivo invocado.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 25 de junio de 2009 , declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997; y, la inadmisión del recurso con relación a la liquidación correspondiente a los ejercicios 1995 y 1998; declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada en representación de la entidad "ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA", por escrito de fecha 18 de mayo de 2010, compareció y se personó como parte recurrida.

Con fecha 7 de junio de 2012 la parte recurrida presentó dos escritos, en los que interesaba se aportaran a los autos, por un lado una sentencia de esta Sala y una consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas relativas al fondo del asunto, y por otro hasta nueve sentencias que tienen por objeto tanto fundamentar la inadmisión del recurso de casación por sus defectuosa preparación así como la prescripción producida en vía económico-administrativa y su interrupción.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2012 se acordó dar traslado por cinco días al Abogado del Estado, parte recurrente, para que formulara alegaciones con relación a lo interesado, lo que efectuó en plazo, considerando esta Sala, que su incorporación resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrida, de acuerdo con lo previsto en el ultimo párrafo del apartado 2 del articulo 271 de la LEC .

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2008 , por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad "ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA", contra una resolución del TEAC de 21 de abril de 2005, que había desestimado la reclamación promovida por aquélla contra la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la AEAT en Madrid, de 17 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por importe total de 2.145.038,5 euros (356.904.376 pesetas).

SEGUNDO

A los efectos que aquí nos interesan, la primera de las pretensiones deducidas en la instancia por la entidad demandante se fundamentaba en aducir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada, operada con ocasión de la sustanciación de la reclamación económico-administrativa promovida en única instancia, al considerar que desde su interposición el 4 de agosto de 2000 hasta la notificación de la resolución del TEAC, que se dió el 29 de abril de 2005, no había habido actos de interrupción ni a cargo del reclamante ni desplegados por el órgano revisor.

Con respecto a esta pretensión, la sentencia recurrida considera probado que

" La Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, el 17 de julio de 2000, dictó liquidación confirmatoria del acta A02, excepto en lo relativo a los intereses de demora, que los cuantificó en 48.641.153 pesetas (292.339,22 euros), lo que determinó una liquidación con una deuda tributaria de 356.904.376 pesetas (2.145.038,5 euros), notificada a la entidad interesada el 3 de agosto de 2000.

  1. Por estimar que la liquidación citada era contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el día 4 de agosto de 2000, se interpuso por Don José María Ibáñez Aguirre, en nombre y representación de "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTE, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    El 23 de octubre de 2002, se notificó a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente, a los efectos de formulación alegaciones. El 31 de octubre de 2002, mediante correo certificado, presenta escrito ante el TEAC, denunciando que el expediente está incompleto. El TEAC, el 5 de febrero de 2004, solicitó a la Oficina Gestora la remisión de los documentos solicitados por la recurrente.

    Una vez remitida documentación por la Oficina Gestora el 24 de marzo de 2004, se notificó nuevamente a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente con fecha 14 de abril de 2004, se notificó a la entidad interesada nuevamente la puesta de manifiesto del expediente, a efectos de formulación de alegaciones. El 28 de abril de 2004, la entidad interesada presenta nuevo escrito ante el TEAC reiterando que el expediente sigue incompleto. El TEAC, el 4 de octubre de 2004, solicitó a la Oficina Gestora la remisión de los documentos solicitados por la recurrente. Una vez remitida documentación por la Oficina Gestora el 16 de diciembre de 2004, se notificó nuevamente a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente, el 12 de enero de 2005, lo que dio lugar a otro escrito, de 27 de enero de 2005, en que se vuelve a señalar que el expediente está incompleto.

  2. Mediante la resolución del TEAC de 21 de abril de 2005, aquí impugnada, se desestimó la reclamación en única instancia a que se ha hecho anterior mención".

    La Sala de instancia acoge la concurrencia de la prescripción invocada, lo que le lleva a estimar el recurso contencioso- administrativo, con base al siguiente razonamiento contenido en su fundamento de derecho sexto:

    " SEXTO.- De cuanto hasta ahora se ha señalado, resulta la consolidada doctrina que asigna efectos de interrupción del curso normal de la prescripción, cuando ésta sucede en la vía revisora que ahora nos ocupa, tanto al trámite de alegaciones evacuado por el reclamante -por la equiparación que dicho trámite tiene con la idea de "reclamaciones o recursos", ya que por virtud de ese acto se formalizan y hacen patentes los motivos que se desarrollan frente al acto impugnado-, como al de impulso procedimental de puesta de manifiesto, dado su carácter instrumental del anteriormente abordado, de suerte que la renuncia a dichas alegaciones, por parte del interesado, no afectaría en principio a la prescripción.

    Desde esta perspectiva, no cabría afirmar que estemos ante un trámite innecesario o anodino dentro del procedimiento revisor, ni que la renuncia por el interesado al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mencionado reglamento, tuviera en principio valor alguno para negar virtualidad a la interrupción.

    Con tales elementos, atendida la posibilidad, abstractamente considerada, de ocasionar la prescripción en la vía económico- administrativa, siendo posible la causación de ese efecto tanto en el trámite de la primera instancia como durante el recurso de alzada, así como la constatación de que la falta de alegaciones es debida directamente al incumplimiento reiterado del deber del TEAC de proporcionar al interesado una copia íntegra del expediente administrativo -reiterado infructuosamente hasta cuatro veces sin que dicho órgano adoptase la menor iniciativa para subsanar el defecto reiteradamente denunciado-, no puede afirmarse que el trámite omitido obedezca a directa pasividad del reclamante, sino a la imposibilidad o, al menos dificultad, de presentar con pleno conocimiento de causa las alegaciones basadas en la propia documentación que debía estar a su disposición; y, de la misma suerte, no puede predicarse de este concreto trámite de puesta de manifiesto -toda vez que, en su articulación práctica, no lo es de un expediente de gestión en condiciones de ser examinado, sino de fragmentos de éste remitidos en sucesivas tandas- el valor interruptivo que se predica en la contestación a la demanda, en cuyo escrito no se justifica adecuadamente porqué se sostiene que los actos indicados, de mero impulso procedimental, interrumpían la prescripción".

TERCERO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada a los mismos por la Ley 1/1998.

Desarrolla el motivo exponiendo que las razones que llevan a la Sala de instancia a considerar prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación responden a una visión simplista y rápida, por cuanto se olvida la concurrencia de supuestos de interrupción de la prescripción que permiten sustentar que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años entre el 4 de agosto de 2000 y el 29 de abril de 2005, la entidad no había ganado la prescripción pretendida y no podía, por tanto, considerar extinguida su deuda tributaria, no pudiendo despreciarse sin más ciertas actuaciones en el seno del procedimiento económico-administrativo que provocaron el retraso de la resolución del TEAC.

Los hechos relatados revelan, a juicio del Abogado del Estado y a la vista de la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2003 , que no se pueda sostener validamente que la conducta del TEAC haya incurrido en pasividad o inactividad alguna a lo largo de la tramitación de la reclamación económico-administrativa, atribuyendo a los tres mencionados escritos que la entidad reclamante presentó tras las sucesivas puestas de manifiesto del expediente virtualidad, interruptiva no pudiendo, por tanto, computarse el plazo de prescripción como pretende la Sala de instancia.

Abunda en esta tesis la parte recurrente, afirmando que la conducta de la reclamante consistente en que cada vez que se le ponía de manifiesto el expediente para deducir alegaciones respondía con una negativa a presentar dicho escrito, alegando que el expediente estaba incompleto resulta contraria a la Ley, toda vez que el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (en adelante RPREA), no prevé que puedan reiterarse de forma indefinida las peticiones de que se complete el expediente administrativo, sino que prevé en su artículo 91.2 que será el TEA el que, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a esas faltas, lo que aconteció en el presente supuesto, al expresar el TEAC en la resolución impugnada en la instancia "...que la documentación obrante permite la resolución adecuada de las cuestiones que plantea el presente expediente, no teniendo carácter determinante ni esencial para su resolución la documentación que según alega la recurrente no figura en el mismo" .

Dar respuesta al motivo invocado exige adentrarnos en lo acaecido a lo largo del procedimiento económico-administrativo en el que la Sala de instancia aprecia la concurrencia de la prescripción.

Con fecha 4 de agosto de 2000 se interpone por la entidad recurrente en instancia reclamación económico-administrativa en única instancia ante el TEAC, el cual, una vez admitida a trámite la misma, solicita con fecha 25 de agosto a la Inspección Regional de la Delegación en Madrid de la AEAT la remisión del expediente administrativo, que se recepciona en el TEAC el 28 de septiembre de 2000. No es sino hasta mas de dos años después -no se acredita circunstancia alguna que provocara un lapso temporal tan amplio- cuando el TEAC notifica el 22 de octubre de 2002 a la entidad reclamante la primera puesta de manifiesto del expediente, presentándose por ésta el 6 de noviembre siguiente escrito en el que se manifestaba literalmente "que el expediente se encuentra absolutamente incompleto", identificando y precisando numerosas ausencias que estructura hasta en 16 apartados. Por escrito del TEAC de 3 de febrero de 2004 -registro de salida 5 de febrero de 2004- se solicita a la Oficina Gestora los documentos solicitados para la correcta resolución de la reclamación, requerimiento que es cumplimentado con fecha 1 de abril de 2004.

La segunda puesta de manifiesto se notificó a la reclamante el 14 de abril de 2004 y el 6 de mayo siguiente presentó escrito en el que reiteraba "que por segunda vez tenemos que denunciar que el expediente remitido continúa estando absolutamente incompleto", identificando y precisando numerosas ausencias que estructura hasta en 10 apartados. Por escrito del TEAC de 4 de octubre de 2004 -registro de salida 5 de octubre de 2004- se efectúa nueva solicitud a la Oficina Gestora para que remitiera los documentos solicitados para la correcta resolución de la reclamación, precisando, posteriormente, en escrito de 27 de octubre de 2004, adelantado vía fax ese mismo día, la necesidad de la remisión del Informe ampliatorio del acta completo, ya que al que figuraba en el expediente le faltaban las hojas 14, 15 y 16. Requerimiento que es cumplimentado con fecha 29 de diciembre de 2004 (fecha de registro de entrada en el TEAC), indicándose que se envían "expedientes".

La tercera, y última puesta de manifiesto, se notificó a la reclamante el 12 de enero de 2005 y el 2 de febrero siguiente presentó escrito en el que manifestaba literalmente "que por tercera vez tenemos que denunciar que el expediente remitido continúa estando absolutamente incompleto" identificando y precisando numerosas ausencias que estructura hasta en 7 apartados. No constando que el TEAC reclamara nada a la Oficina Gestora, no siendo hasta la resolución del TEAC de 21 de abril de 2005, donde se hace mención a esta nueva solicitud, declarando con relación a las reiteradas alegaciones de la reclamante a que el expediente estaba incompleto, que la documentación remitida por la Oficina gestora el 16 de diciembre de 2004, junto con la enviada anteriormente por la Inspección, permitían la resolución adecuada de las cuestiones planteadas, no teniendo carácter determinante ni esencial para su resolución la documentación que, según alega la recurrente, no figuraba en el mismo.

A la vista de todos los avatares por los que discurrió el procedimiento económico-administrativo, documentado a través de los sucesivos escritos referenciados, se hace evidente que no podemos dar la razón en este extremo al recurrente, pues resulta a todas luces demostrado que la conducta de la Administración en su conjunto, tanto la del órgano económico-administrativo como del órgano autor de la liquidación impugnada ante aquél, adolece de una pasividad que en modo alguno cabe atribuir a una táctica procesal fraudulenta de la entidad reclamante a fin de conseguir la prescripción finalmente producida.

En primer término, el TEAC hizo uso en dos ocasiones de la potestad que le atribuye el articulo 92 del RPREA , al apreciar que el expediente estaba incompleto y que resultaba precisa la incorporación al mismo de los documentos requeridos por la reclamante para la correcta resolución de la reclamación, lo que se pone particularmente de manifiesto en la segunda puesta de manifiesto, al solicitar de manera concreta y precisa la remisión completa del Informe Ampliatorio al faltarle 3 hojas. No es sino con ocasión de la tercera puesta de manifiesto del expediente, cuando el TEAC argumenta, con fundamento en el artículo 91 del RPREA , que aprecia que la documentación obrante le permite resolver la cuestión litigiosa, al no tener carácter esencial la que en su tercer escrito la reclamante solicitaba.

De lo anterior hemos de concluir que las dos primeras solicitudes de completar el expediente fueron consideradas por el TEAC como necesarias para la correcta resolución de la reclamación, requerimientos que, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, no resultan contrarios a la Ley -es este caso mas bien contrarios a un Reglamento, el RPREA-, evidenciándose de manera expresa tal circunstancia con la solicitud particularmente referida a completar el Informe Ampliatorio, falta de diligencia que solo puede ser atribuida a la Administración, razón por la que no podemos atribuir naturaleza interruptiva a estas dos solicitudes, resultando irrelevante a los efectos pretendidos por el Abogado de Estado que entremos a valorar si la tercera solicitud tenia una finalidad o no fraudulenta, pues a la fecha en que el mismo se dedujo -2 de febrero de 2005- ya habían trascurrido los cuatro años desde que el 4 de agosto de 2000 se había interpuesto la reclamación.

Solo nos resta precisar que con la normativa ahora vigente -constituida fundamentalmente por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa-, la respuesta al motivo invocado podría haber sido diferente, pues en él se contemplan una serie de especificaciones que incidirían en lo ahora resuelto.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la Administración recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en el recurso núm. 264/05 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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