SAN, 28 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4341
Número de Recurso264/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 264/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de

la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, frente a la Administración

General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso, atendiendo a las cuotas de cada uno de los ejercicios regularizados, únicamente supera la cantidad de 25 millones

de pesetas en lo que respecta a 1996 y 1997. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la AEAT en Madrid, de 17 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por importe total de 2.145.038,5 euros (356.904.376 pesetas). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de mayo de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 7 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de los acuerdos en ella examinados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la prueba documental solicitada y admitida por la Sala, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de octubre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la AEAT en Madrid, de 17 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. El 14 de junio de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid incoó a la entidad "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", el acta A02, nº 70296810, en la que se hacía constar:

    1. - La contabilidad refleja: como ingresos, el descuento de administración aplicado a los derechos recaudados y los rendimientos financieros; y, como gastos, los de funcionamiento de la entidad. De acuerdo con contestación de la DGT de 23 de febrero de 1998 y el Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de 8 de septiembre de 1999, se consideran como ingresos de la entidad todos los que obtenga actuando como comisionista por cuenta propia, y, como gastos, los que se deriven de estos ingresos. Si en algún caso la entidad comprobada obtuviera ingresos como comisionista por cuenta ajena, sólo se debería contabilizar como ingreso la comisión correspondiente y, como gastos, los de gestión. Este distinto criterio de la Inspección ha obligado a una reelaboración de la contabilidad de la Entidad, que la Inspección ha realizado a partir de las Cuentas de Mayor, en las que se agrupan los ingresos y los gastos por conceptos.

      La contabilidad de la entidad permite realizar la exacción del Impuesto, y en lo fundamental refleja su situación patrimonial, aunque como se indica en el Informe Ampliatorio del acta de referencia, contiene ambigüedades e inexactitudes impropias de una contabilidad llevada con rigor.

    2. - Las actuaciones se iniciaron el 6 de mayo de 1998, realizándose consulta sobre la tributación de estas entidades a la Subdirección de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la A.E.A.T., contestada el 8 de septiembre de 1999. El 14 de septiembre de 1999 se reinicia la actuación inspectora sobre los ejercicios 1995 a 1997, y posteriormente, el 13 de enero de 2000, se amplía al ejercicio 1998.

    3. - La entidad comprobada está parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades (artículo 5.2.f) de la Ley 61/1978 y artículo 133.a) Ley 43/1995). En el ejercicio 1995, la exención no alcanza ni a los rendimientos obtenidos en el desarrollo de explotaciones económicas, ni a los derivados de uso de sus bienes que se haya cedido, ni a los rendimientos sometidos a retención -tributación mínima-, ni a los incrementos de patrimonio. En los ejercicios 1996, 1997 y 1998, la exención no alcanza a las rentas de explotaciones económicas, a las derivados del patrimonio de la entidad, ni a los incrementos de patrimonio.

      La gestión de los derechos de propiedad intelectual de carácter colectivo supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en el mercado de bienes y servicios, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5-2 de la Ley 61/1978 y el artículo 134-2 de la Ley 43/1995, la exención parcial no comprende los ingresos derivados de estos derechos.

      La Inspección ha rehecho la contabilidad de la entidad comprobada, incluyendo en la misma todos los ingresos por derecho de propiedad intelectual, y, como gastos, todos los derivados de los mismos distintos de los gastos de administración, que se recogen detalladamente en el cuerpo del acta: dotaciones a los Fondos establecido en el artº 155 de la Ley 1/1996 ; gastos con cargo al Fondo establecido en los Estatutos de la entidad; dotaciones a Derechos Recaudados Pendientes de Reparto; gastos como consecuencia de altas de nuevos socios por pagos de derechos correspondientes a repartos anteriores a la fecha del alta; derechos repartidos en el ejercicio a titulares nacionales o residentes de países con Entidades de Gestión con las que A.I.E. tiene firmado convenio de reciprocidad; gastos realizados como consecuencia de los acuerdos firmados con entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual extranjeras con competencias en el mismo campo que la entidad comprobada; gastos cargados directamente en la cuentas de Derechos Afectos a Patrimonio; gastos pagados directamente a "Agedi", Entidad de Gestión colaboradora de la comprobada, que se descuentan directamente de las facturas que se cobran por medio de "Agedi".

      No tienen la consideración de fiscalmente deducibles: "Gastos correspondientes a Derechos Repartidos a los socios"; "Dotación al Fondo establecido en los Estatutos en el importe en que no se gaste en el ejercicio"; y, "Cantidades destinadas a dotar las cuentas de Derechos Afectos a Patrimonio". El tipo impositivo aplicable es el 25%.

    4. - Se considera que los hechos consignados no son constitutivos de infracción tributaria.

    5. - La entidad declaró bases imponibles de 0 pesetas y como resultado de la regularización tributaria se determinaban unas bases de 20.258.367 pesetas (121.755,24 euros), 643.123.011 pesetas (3.865.247,14 euros), 631.254.655 pesetas (3.793.916,89 euros) y 10.441.409 pesetas (62.754,13 euros) respectivamente, y se proponía una liquidación deuda tributaria de 357.599.233 pesetas (2.149.214,68 euros), de las que 308.263.223 pesetas (1.852.699,28 euros) corresponden a cuota, y 49.336.010 pesetas (296.515,39 euros) a Intereses de demora.

      El Inspector actuario, con fecha 14 de junio de 2000, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta A02 de referencia en el que justifica su propuesta.

  2. La entidad comprobada, con fecha 1 de julio de 2000, presentó alegaciones ante la Inspección, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º.- Nulidad de pleno derecho del acta por falta de motivación. 2º.- Nulidad de pleno derecho del acta, al estar basada en una consideración de la naturaleza de las entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual y de la actividad desarrollada por las mismas que, a su juicio, es errónea y contraria a Derecho. 3º.-Subsidiariamente, nulidad del acta por haberse levantado sobre la consideración de que la actividad de gestión de derecho de propiedad intelectual que realiza en su condición de entidad de gestión...

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