STS 965/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:6223
Número de Recurso2233/2008
Número de Resolución965/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación particular Caridad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, que absolvió a Porfirio del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. del Amo Artés; habiendo comparecido como recurrido el procesado Porfirio , representado por el Procurador Sr. García Crespo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lorca, instruyó sumario con el número 2/06, contra Porfirio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª que, con fecha 13 de Junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declara que Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 3 y las 4 horas del día 5 de noviembre de 2005, acudió al bar Kepa, sito en la Avda. de Europa de Lorca (Murcia), donde contactó con Caridad , quien se encontraba en ese local desde una o dos horas antes, entablando ambos, que se conocían de vista, conversación y consumiendo algunas copas, hasta que sobre las 5 horas concertaron que Porfirio la llevase en su vehículo a su casa, saliendo del bar los dos agarrados.

    Tras montarse en el automóvil, se dirigieron hacia la céntrica calle del Álamo para tomas otra copa, encontrando cerrados todos los establecimientos de esa zona, por lo que, sin llegar a apearse, se dirigieron hacia el bar regentado por el hijo de Porfirio denominado Siglo XXI, de la misma Ciudad, entrando en el mismo con sus llaves y situándose en la barra para consumir alguna bebida, sentados ambos en dos taburetes.

    Tras besarse y realizarse tocamientos mutuos, en determinado momento Caridad cayó al suelo, mientras él le decía que tenía que ser suya, a lo que la mujer le dijo que parase que pensara en su mujer e hijos y que no se equivocase que tenía el periodo, penetrándola éste de forma vaginal y llegando a eyacular sobre sus prendas interiores.

    La mujer sufrió varios hematomas mutuos, según informe facultativo, en cara interna de ambos brazos, brazo derecho, codo izquierdo, nalga izquierda, cadera izquierda y cara anterior de ambos muslos, así como en maléolo externo y dorso del pie derecho, dorso del pie izquierdo, hematomas de aspecto digitiforme en gemelo derecho y cara interna de gemelo izquierdo, erosión en maléolo externo de pie izquierdo, eritema en raíz nasal izquierda y frontal izquierdo, bultoma a nivel de occipucio y dolor e inflamación en tobillo derecho, lesiones que requirieron para sanar una primera asistencia médica, curando a los diez días, cinco de ellos con impedimento, sin presentar secuela alguna. Tras el narrado episodio, ambos salieron del bar Siglo XXI, cuando ya clareaba, dirigiéndose en el mismo vehículo hasta el domicilio de Caridad , sito en la Avda. Santa Clara de Lorca.

    Tales hechos fueron denunciados en Comisaría de Policía de Lorca por Caridad el día 7 de noviembre de 2005, aportando parte facultativo de la misma fecha -20:53 horas- del Servicio de Guardia del Hospital Rafael Méndez, siendo reconocida al día siguiente en el Instituto de Anatomía Forense de Murcia, donde se le tomaron muestras de vello púbico, región vaginal y cervical, sin que en el Instituto Nacional de Toxicología, a donde fueron enviadas las muestras para su análisis, se encontrasen restos de esperma, los que sí aparecieron en las bragas y la compresa que llevaba el día 5, siéndoles tomadas a ambos, con sus consentimientos, muestras de las mucosas labiales, las que determinaron que el perfil de ADN espermático obtenido en las bragas coincidía con el perfil de ADN de la muestra salival de Porfirio .

    Consta que Porfirio ha estado privado de libertad los días 9 a 11 de Noviembre de 2005.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular Caridad , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 , que impone la obligación de motivar las sentencias.

    SEGUNDO.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. García Crespo, por escrito de fecha 27 de Enero y 23 de Marzo de 2009, respectivamente, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 8 de Julio de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Acusación particular formaliza dos motivos ante la sentencia absolutoria

dictada por el Tribunal de instancia. El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1.- En primer lugar, debemos advertir que no nos encontramos ante un supuesto en el que se niega la participación en los hechos de la persona acusada, sino ante una situación en la que se reconoce la existencia de la relación sexual pero se niega que haya sido violenta o intimidativa como sostiene la parte recurrente.

2.- La sentencia declara probado que el acusado, en el contexto de una relación previa continuada a lo largo de varias horas de la noche, en un momento determinado se encontró a solas con la denunciante en un bar al que entraron voluntariamente. Después de varias efusiones entre ambos, la denunciante " cayó al suelo, mientras él le decía que tenía que ser suya, a lo que la mujer le dijo que parase que pensara en su mujer y sus hijos y que no se equivocase que tenía el periodo, penetrándola éste de forma vaginal y llegando a eyacular sobre sus prendas interiores" . A continuación describe los hematomas que presenta la mujer que necesitaron una primera asistencia médica curando a los diez días con impedimento, sinpresentar secuela alguna.

3.- Centrándonos en el punto relativo a la tutela judicial efectiva, la sentencia no pone en cuestión la incredulidad subjetiva derivada de algún móvil espurio y admite como se ha dicho la existencia de los hematomas. También admite, porque nadie lo niega, que el esperma contiene el perfil de ADN del acusado.

4.- En cuanto a la persistencia en la incriminación, la sentencia admite que la denunciante siempre ha manifestado que existió una penetración por vía vaginal por la fuerza, en el suelo, no consentida debido a la corpulencia y envergadura del acusado. A este respecto resulta relevante el párrafo de la resolución en el que se sostiene " que no concurre dicha persistencia en cuanto a las circunstancias relevantes que concurrieron, cuya valoración es precisa para determinar la existencia del delito por el que se formula acusación, pues la idoneidad de la violencia para que la víctima según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, depende del caso concreto, no bastando examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlo con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción ".

5.- En principio parece encontrase una cierta contradicción entre la afirmación de que existió una penetración por la fuerza por vía vaginal, dato o elemento que no traslada al hecho probado y el párrafo que aparece entrecomillado. Más adelante, de manera más coherente y sistemática, comienza el análisis de las circunstancias rechazando de forma racional y argumentada la tesis de la acusada que sostenía que entró por la fuerza en el bar del hijo del acusado, del que éste tenía las llaves. Esta posición se basa en las contradicciones sobre este punto que se observan en las diversas versiones de la denunciante.

6.- También considera contradictoria y por tanto no probada, la versión que la denunciante da sobre si el acusado la desnudó por completo o solo de cintura para abajo. Resalta que estas imprecisiones se manifiestan también cuando dice que, después de desnudarla, ella permaneció inmóvil.

7.- Siguiendo con las contradicciones se resaltan las diversas versiones dadas sobre si pidió que la llevara a casa o le animó a que tomaran unas copas. También sobre el hecho clave de la violencia se abren lagunas ya que manifiesta que no la golpeó y amenazó, insistiendo en que trató de disuadirlo, según se relata en el hecho probado y manifiesta que intentó evitarlo cerrando las piernas y que se dejo ir por la corpulencia del acusado.

8.- Se da relieve al hecho de que la denunciante reconozca que le pidió que la llevase a su casa y que posteriormente, dos días después fue a realizarse reconocimientos ginecológicos y que más adelante los médicos forenses no apreciaron lesiones vaginales ni anales. Además se apoya en declaraciones de testigos que vieron a ambos agarrados antes y al salir del bar donde sucedieron los hechos. En la exploración ginecológica citada, el médico declara que la mujer le manifestó que había sido objeto de una agresión sexual. El médico dictamina que si hubiese visto hematomas relacionados con una agresión sexual y estuvieren colocados en la parte anterior de los muslos, seguramente lo hubiera hecho constar.

9.- En definitiva, la Sala razona, pormenorizadamente, de forma sistemática la prueba. Ante la falta de claridad y firmeza del relato, no se puede otorgar credibilidad a su testimonio para formar una convicción acerca de la realidad de los hechos denunciados, lo que conlleva el cumplimiento escrupuloso de su obligación de motivar sin que se vulnere este derecho por la discrepancia de las conclusiones cuando éstas obedecen a un canon de racionalidad que se justifican por si mismo y en relación con el contexto en que se desarrollan los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- El motivo segundo y último se canaliza por la vía del error de hecho.

1.- Según el recurrente, a estos efectos se hace constar los particulares de los documentos en los que basa su impugnación. Como documentos invoca toda la documentación aportada en la presente causa y las actas de la vista del juicio oral.

2.- Con este planteamiento, el motivo debió ser inadmitido ya que no es permisible que se llegue a extremos de imprecisión tan clamoroso como los que se desprenden del escrito en el que se desarrolla el recurso. Por otro lado, es reiterada la postura de esta Sala sobre la inidoneidad de las actas del juicio oral para considerarse como documento que acredite la inocencia o la culpabilidad, como sucede en este caso del acusado.

3.- Todo lo que viene a continuación es una nueva evaluación de la prueba que ya hemos examinadoen el motivo anterior, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para rechazar el motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Caridad , contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª en la causa seguida contra Porfirio por delito de agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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